1.1 Informes sobre Soluciones Amistosas.Caso María Teresa Merciadri de Morini, 20012.

El asunto tuvo como objeto sobre el ejercicio de las mujeres a los derechos políticos y a la igualdad ante la ley, establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos concluyó que "la consecución de la participación libre y plena de la mujer en la vida política es una prioridad para nuestro hemisferio" (párr. 16), y aceptó consecuentemente el acuerdo entre las partes por ser congruentes con el objeto y fin del Pacto de San José.

 

Caso Rodolfo Luis Correa Belisle, 20103.

El asunto refirió a la detención arbitraria sufrida por el señor Correa Belisle y a las violaciones a las garantías judiciales y al debido proceso, ocurridas durante el juicio seguido contra aquel ante la jurisdicción penal militar.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos siguió de cerca el desarrollo del proceso de solución amistosa destacando "la trascendencia del acuerdo firmado entre el gobierno de Argentina y los peticionarios, que incluyó el compromiso de reformar el Código de Justicia Militar, a fin de que se otorgara a los militares las mismas garantías del debido proceso con que cuentan los civiles" (párr. 24).

De igual forma la Comisión expresó su satisfacción por la derogación del Código de Justicia Militar en Argentina y la adopción de un nuevo sistema "bajo el cual los delitos cometidos por militares serán juzgados por la justicia ordinaria. La nueva ley elimina el fuero militar y erradica la pena de muerte. Por otra parte, establece un nuevo régimen disciplinario en el cual se suprimen las sanciones discriminatorias relacionadas con la homosexualidad y se sanciona como falta grave o gravísima el acoso sexual dentro de las Fuerzas Armadas" (párr. 25).

 

Caso Juan Carlos de La Torre, 20114.

El Estado asumió el compromiso de adoptar todas aquellas medidas que fueran necesarias para garantizar el respeto de los estándares internacionales que fueran exigibles en materia migratoria, en tal sentido, asumió "hacer sus mejores esfuerzos para dictar, en el plazo de un (1) mes, la reglamentación de la nueva Ley de Migraciones5 … garantizando, entre otros aspectos, el acceso igualitario de las personas migrantes a los servicios sociales, bienes públicos, salud, educación, justicia, trabajo, empleo y seguridad social, el derecho a la reagrupación familiar, el derecho al debido proceso en el procedimiento migratorio, facilidades para el pago de la tasa migratoria y un sistema claro de exención de dicha tasa, y la adopción de las medidas que fueran necesarias para garantizar una adecuada asesoría jurídica para migrantes y sus familias" (II. Acuerdo de Solución Amistosa, párr. 2.a).

Asimismo se comprometió a "realizar un pormenorizado análisis de la legislación vigente en la materia (nacional y provincial) a fin de impulsar la adecuación de aquella normativa que eventualmente contenga disposiciones que efectúen discriminaciones ilegítimas con base en la condición de extranjero de la persona o en su condición migratoria a los estándares internacionales y constitucionales en la materia" (II. Acuerdo de Solución Amistosa, párr. 2.b).

 

1.2 Informes de Fondo.Caso Testigos de Jehová, 19786.

La Comisión se pronunció respecto de la prohibición de toda actividad desplegada por las personas pertenecientes a la asociación denominada Testigos de Jehová, lo que trajo aparejado que los niños y niñas y adolescentes de dicha comunidad religiosa tuvieran garantizado en la práctica el derecho a la educación.

Con base en lo anterior la Comisión consideró que "se ha producido una violación al derecho a la igualdad de oportunidades para la educación … de los miembros de la Asociación Testigos de Jehová" (Considerando, párr. 4),y con base en ello resolvió que "el Gobierno de Argentina violó el derecho a la educación (artículo XII) de la Declaración Americana de los derechos y Deberes del Hombre7" (Resuelve, párr. 1).

 

Caso Máximo Bomchil y Alejandro Meliton Ferrari, 19888.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos entendió que "la matriculación en el Colegio Público es una función pública y que, por razón de esta condición dicha función debe y tiene que ser de carácter obligatorio, puesto que de otra manera el Estado estaría –por la vía del Colegio- estableciendo para unos profesionales un requisito que no exigiría para otros y, por lo mismo, violaría entonces el derecho a la igualdad ante la ley no pudiendo además ejercer control sobre el ejercicio profesional del abogado. Se trata, pues, de la actividad propia de un ente público con carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho público que actúa en nombre y representación del Estado" (Conclusiones, párr. 8).

 

Caso Juan Carlos Abella, 19979.

La Comisión examinó los eventos que tuvieron lugar el 23 y el 24 de enero de 1989 en el cuartel militar del Regimiento de Infantería Mecanizada Nº 3 "Gral. Belgrano" (RIM 3) localizado en La Tablada, Provincia de Buenos Aires. Como consecuencia de tales hechos se alegó por la parte peticionaria, la violación por parte del Estado argentino del derecho a la igualdadante la ley, con base argumentativa en "la diferencia de tratamiento de que son objeto civiles y militares por parte del Estado ante situaciones similares" (párr. 281).

La Comisión explicó que no toda distinción es constitutiva de discriminación. En tal sentido citó a la Corte Interamericana de Derechos Humanos la cual se pronunció en los siguientes términos respecto al artículo 24 de dicha Convención "es preciso concluir que no todo tratamiento jurídico diferente es propiamente discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana. No habrá, pues, discriminación si una distinción de tratamiento está orientada legítimamente, es decir, si no conduce a situaciones contrarias a la justicia, a la razón o a la naturaleza de las cosas. De ahí que no pueda afirmarse que exista discriminación en toda diferencia de tratamiento del Estado frente al individuo, siempre que esa distinción parta de supuestos de hecho sustancialmente diferentes y que expresen de modo proporcionado una fundamentada conexión entre esas diferencias y los objetivos de la norma" 10(párr. 284).

De esta manera la Comisión estimó que "los supuestos alegados por los peticionarios como violatorios del derecho a la igualdad ante la ley describen situaciones de hecho no comparables para fundamentar tal transgresión" (párr. 285), por tanto aquéllos "no caracterizan una violación del artículo 24 de la Convención Americana" (párr. 286).

No obstante lo expresado precedentemente, la Comisión no pudo pasar por alto lo argumentado por la parte peticionaria en relación a las condiciones carcelarias que padecieron quienes sufrieron condena en la causa Abella, en particular "la limitada y deficiente atención médica, el confinamiento en celdas pequeñas carentes de las más mínimas condiciones de salubridad y la escasez de alimentos y medicamentos, cuyo suministro debe ser complementado por aportes de los familiares" (párr. 287).

En tal sentido, destacó que "el artículo 1.1 de la Convención Americana establece que los Estados tienen la obligación de respetar y garantizar los derechos y libertades establecidos en la misma... sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social" (párr. 287). 

 

Caso Marcelino Hanríquez y otros, 200011.

El asunto versó sobre la forma en que los órganos internos del Estado aplicaron la Ley N° 24.043 sobre Reparación para las Personas puestas a Disposición del Poder Ejecutivo Nacional12 durante el período de facto, la cual en concepto de los hermanos Hanríquez resultó discriminatoria en los términos del artículo 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

La Comisión al referirse al artículo 24 de la Convención, citó a la Corte Interamericana de Derechos Humanos quien expresó que "no pued[e] afirmarse que exista discriminación en toda diferencia de tratamiento del Estado frente al individuo, siempre que esa distinción parta de supuestos de hecho sustancialmente diferentes y que expresen de modo proporcionado una fundamentada conexión entre esas diferencias y los objetivos de la norma, los cuales no pueden apartarse de la justicia o de la razón, vale decir, no pueden perseguir fines arbitrarios, caprichosos, despóticos o que de alguna manera repugnen a la esencial unidad y dignidad de la naturaleza humana13" (párr. 36).

De acuerdo con ello, la Comisión señaló que "una distinción implica discriminación cuando: a) hay una diferencia de tratamiento entre situaciones análogas o similares14; b) la diferencia no tiene una justificación objetiva y razonable; c) no hay razonable proporcionalidad entre los medios empleados y el objetivo cuya realización se persigue" (párr. 37).

Asimismo, anotó que "los peticionarios no negaron que los hermanos Hanríquez no se encontraban en ninguno de los supuestos de la ley 24.043, conforme al artículo 1? de la ley 24.043 las personas que pueden acogerse a la misma son: 1) las que "durante la vigencia del estado de sitio hubieran sido puestas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, por decisión de éste" y 2) las que "siendo civiles hubiesen sufrido detención en virtud de actos emanados de tribunales militares". Lo que los peticionarios reclamaron es que el beneficio sea extendido a quienes como ellos se encontraron privados de su libertad exclusivamente por orden judicial, y en este caso concreto, por infracción a la ley 28.04015 posteriormente derogada con el restablecimiento de la democracia" (párr. 57).

En consonancia con el análisis anterior, la Comisión concluyó que "la exclusión del supuesto de hecho invocado por los peticionarios de la ley 24.043 no constituye discriminación en los términos del artículo 24 de la Convención. Así mismo, la Comisión estima que los peticionarios no han logrado demostrar que la situación en la que se encontraban los hermanos Hanríquez sea similar o análoga a las de aquellas personas procesadas junto con ellos y a las que sí se les concedió la indemnización" (párr. 61).

  1. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos aplica la Convención Americana de Derechos Humanos, en especial los artículo 1.1, 13.5, 17.2, 24 y 27.1, cuyos textos expresan, artículo 1: "1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social"; artículo 13: "5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional"; artículo 17:"2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención"; artículo 24: "Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley"; artículo 27: "1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social".
  2. Informe Nº 103/01, caso 11.307, María Merciadri de Morini, 11 de octubre de 2001. En la petición que presentó el 15 de junio de 1995, la Sra. Merciadri manifestó que en la lista electoral de seis personas como candidatas del partido Unión Cívica Radical para diputados nacionales de la Provincia de Córdoba, se colocó a una mujer en el cuarto y a otra en el sexto puesto, sin tener en cuenta que el mencionado partido sólo renovaba a cinco diputados/as nacionales. Con esto se configuró la violación de la ley 24.012, llamada Ley de Cupo, dictada el 6 de noviembre de 1991, la cual garantiza que un porcentaje mínimo del treinta por ciento (30%) de los cargos electivos de las listas de los partidos políticos debe ser cubierto por mujeres "en proporciones con posibilidades de resultar electas". El Acuerdo de solución amistosa repercutió en la legislación nacional, derogándose el Decreto 379/93, que reglamentaba originariamente la Ley en cuestión, por el Decreto N° 1246 de 2000, por el cual se garantiza efectivamente el cumplimiento de las disposiciones de dicha Ley N° 24.012, la Constitución Nacional y los tratados internacionales de derechos humanos, que poseen jerarquía constitucional.
  3. Informe Nº 15/10, caso 11.758, Rodolfo Luis Correa Belisle, 16 de marzo de 2010. Los hechos que dieron lugar al juzgamiento de la víctima consistieron en que en abril de 1994 se le ordenó, en su carácter de capitán del ejército argentino, que realizara un rastrillaje en el Regimiento de Zapala, el cual le llevó a encontrar el cadáver del soldado Carrasco, quien pocos días antes había ingresado a ese regimiento. Como consecuencia de la muerte del soldado Carrasco, se inició un proceso penal. En dicho proceso se llamó a declarar al señor Correa Belisle quien denunció actividades realizadas por personal militar que él consideraba ilegales. Los peticionarios alegaron que como consecuencia de dichas declaraciones y porque el entonces Jefe del Estado Mayor se consideró ofendido, se le inició a Correa Belisle un proceso en la jurisdicción penal militar, en el que fue condenado a tres meses de arresto por la infracción militar de "irrespetuosidad".
  4. Informe N° 85/11, Petición 12.306, Juan Carlos De La Torre, 21 de julio de 2011. El asunto versó sobre la detención arbitraria del Señor Juan Carlos De la Torre, de nacionalidad uruguaya, y de la violación por parte del Estado argentino de las garantías del debido proceso durante el procedimiento de detención y expulsión del territorio nacional de aquel; así como también por la falta de control judicial de las decisiones administrativas. A raíz del acuerdo entre las partes, la Dirección Nacional de Migraciones, con fecha 13 de octubre de 2005, ordenó levantar la prohibición de reingreso al territorio argentino que pesaba sobre De La Torre. Cabe mencionar que el proceso contribuyó de manera decisiva en el plano nacional con la derogación de la ley de migraciones por entonces vigente, conocida como "Ley Videla", y a su sustitución por la ley N° 25.871, sancionada el 20 de enero de 2004. Asimismo a raíz del acuerdo de solución amistosa el Estado implementó un mecanismo de consultas con distintas organizaciones a efectos del dictado de la reglamentación de la nueva norma; adoptó las medidas necesarias para la aprobación y posterior ratificación de la Convención Internacional sobre los Derechos de los Trabajadores (y las Trabajadoras) Migrantes y de sus familias; y suspendió las inspecciones migratorias y sus secuelas de retenciones, detenciones y expulsiones. Dictó el Decreto 836/04 que regló la normalización documentaria para todas las personas nativas del MERCOSUR, Chile, Bolivia y Perú, y del Decreto 1169/04 con idéntico objetivo para las personas oriundas de todo otro Estado.
  5.   Caso 2137, Testigos de Jehová, 18 de noviembre de 1978. El asunto versó sobre la prohibición de toda actividad, literatura, así como la clausura de todas las Salas de culto y la Oficina Distrital de la congregación Testigos de Jehová en todo el territorio de la República Argentina, ordenada mediante el Decreto N° 1867, de 31 de agosto de 1976, firmado por el entonces presidente de facto Jorge Rafael Videla.
  6. Declaración Americana de los derechos y Deberes del Hombre, el artículo XII en su parte pertinente expresa: "El derecho de educación comprende el de igualdad de oportunidades en todos los casos, de acuerdo con las dotes naturales, los méritos y el deseo de aprovechar los recursos que puedan proporcionar la comunidad y el Estado".
  7. Informe sobre los Casos N° 9777 y 9718, de 30 de marzo de 1988. El asunto refirió a la presunta violación del derecho a la libertad de asociación mediante la sanción de la ley de creación del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal que estableció la matriculación obligatoria de los abogados y las abogadas para poder ejercer la profesión.
  8. Informe Nº 55/97, caso 11.137, Juan Carlos Abella, 18 de noviembre de 1997. Como peticionarios Martha Francisca Fernández de Burgos y Eduardo Salerno afirmaron, que el crimen cometido por los integrantes del grupo armado organizado al cuartel de La Tablada fue calificado por los órganos jurisdiccionales argentinos como rebelión, mientras que otros delitos militares comparables y descriptos como más peligrosos para la estabilidad constitucional, merecieron la calificación jurídica de simples amotinamientos, o faltas a la disciplina militar. Asimismo, manifestaron, que existe una doble valoración de la figura delictiva de asociación ilícita que no se aplica a militares, y sí a civiles cuando protagonizan hechos de similares características. Adicionalmente afirmaron, que el Padre Juan Antonio Puigjané fue objeto de un trato discriminatorio por su condición de sacerdote defensor de la llamada Teología de la Liberación; y describieron notorias diferencias entre las condiciones carcelarias de los civiles procesados bajo la Ley 23.077 (denominada de "defensa de la democracia"), y los militares condenados por la misma ley en virtud de la participación de estos últimos en los hechos de referencia.
  9. Conforme Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984, párrs. 56 y 57.
  10. Informe N? 73/00, caso 11.784, Marcelino Hanríquez y otros, 3 de octubre de 2000. En el último gobierno de facto en la Argentina, los hermanos Hanríquez habían sido privados de su libertad por orden de un juez con competencia federal, quien les imputó la comisión de un delito cuya tipificación era violatoria del derecho a la libertad de expresión. Con la restauración de la democracia, se promulgó la ley 24.043 el 23 de diciembre de 1991, sobre reparación para las personas puestas a la disposición del Poder Ejecutivo Nacional ("PEN") durante el período del gobierno de facto. Los hermanos Hanríquez ejercieron el recurso previsto en la citada ley a los efectos de que les indemnizaran los días que estuvieron detenidos a la disposición del mencionado juez. Dicha indemnización les fue negada en sede administrativa pero sí se les reconoció un período de ocho días en los cuales se habían encontrado a disposición del PEN. La resolución administrativa fue apelada ante los tribunales judiciales solicitándose se declare la inconstitucionalidad de la ley 24.043 sobre la base de que la misma los discriminaba al no contemplar su situación. Los tribunales judiciales que intervinieron confirmaron la resolución recaída en sede administrativa.
  11. Ley N° 24.043 sobre Beneficios Otorgados a Personas puestas a Disposición del Poder Ejecutivo Nacional durante el Estado de Sitio, sancionada el 27 de Noviembre de 1991.
  12. Corte IDH, Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica Relacionada con la Naturalización, Opinión consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984, (Ser. A) No. 4 (1984).
  13. En el caso Johnston and others, la Corte Europea en decisión del 18 de diciembre de 1986, párr. 60, señaló que "el articulo 14 (art. 14) garantiza que todas las personas que ‘se encuentran en situaciones análogas’ no sean tratadas con diferencias discriminatorias.
  14. Ley de Seguridad Nacional, sancionada el 28 de septiembre de 1974. Derogada por la Ley N° 23.077 de Defensa de la Democracia, sancionada el 22 de agosto de 1984.