El derecho a la vida es inherente a la persona humana, y su goce es prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos.
El alcance primordial de la tutela de la vida en el derecho internacional clásico es el de impedir que el Estado prive de aquella a una persona o legalice o autorice la muerte de ésta de manera arbitraria; desde esta concepción, se enfatiza una obligación de no hacer que radica en cabeza del Estado.
Sin embargo aquel concepto tradicional evolucionó siendo su interpretación actual que la protección contra la privación arbitraria de la vida no sólo trata de impedir y castigar la muerte de una persona, sino toda forma de maltrato que haga su vida indigna u obstaculice el pleno desarrollo de su personalidad, debiendo el Estado adoptar para ello medidas positivas. A este respecto el Comité de Derechos Humanos consideró que "los Estados Partes deben tomar todas las medidas posibles para disminuir la mortalidad infantil, aumentar la esperanza de vida, en especial adoptar medidas para eliminar la malnutrición y las epidemias"1.
En igual sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos expresó que "en razón del carácter fundamental del derecho a la vida, no son admisibles enfoques restrictivos del mismo. En esencia, el derecho fundamental a la vida comprende, no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna"2. Así también manifestó que"el proyecto de vida atiende a la realización integral de la persona afectada, considerando su vocación, aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones, que le permiten fijarse razonablemente determinadas expectativas y acceder a ellas"3, "por lo que se trata de un concepto que se asocia a la realización personal; esta, a su vez, se sostiene en las opciones que el sujeto tiene para conducir su vida y alcanzar su destino"4.
En consonancia con la obligación positiva que tiene el Estado de tomar todas las providencias necesarias para proteger y preservar la vida, está la de garantizar- de forma preventiva y eficaz - el derecho a la vida de las personas que son víctimas de desaparición forzada, atento que, la propia naturaleza del delito les coloca en una situación de especial vulnerabilidad.
Desde una mirada contemporánea del derecho internacional, los Estados deben respetar y garantizar el conjunto de los derechos humanos de las personas sometidas a su jurisdicción, lo cual se resume en el conjunto de obligaciones negativas y positivas a efectos de que toda persona diseñe y lleve adelante un "proyecto de vida".
- Comité de Derechos Humanos, Observación General Nº 6, Derecho a la Vida (artículo 6), 30 de abril de 1982, párr. 5.
- Corte IDH, Caso Villagrán Morales y Otros ("Niños de la Calle") Vs. Guatemala, Fondo, Sentencia 19 de noviembre de 1999, Serie C No. 63, párr. 144.
- Ibídem, párr. 191.
- Ibídem, párr. 148.