Este derecho comprende la integridad física, psíquica y moral de las personas, abarcando las dos dimensiones del ser humano, tanto su aspecto corpóreo así como el espiritual, y abarca la prohibición absoluta de la tortura y cualquier tipo de penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
La prohibición de la tortura, tanto física como psicológica, ha alcanzado el carácter de norma imperativa del derecho internacional y pertenece al dominio del ius cogens, por lo que el ejercicio del derecho a la integridad no puede suspenderse bajo ninguna circunstancia, aún en las más difíciles, tales como guerra, lucha contra el terrorismo y cualesquiera otros delitos, estado de sitio o de emergencia, conmoción o conflicto interno, suspensión de garantías constitucionales, inestabilidad política interna u otras emergencias públicas.
Tanto en el sistema universal como en el interamericano existen convenciones específicas que definen la tortura de manera similar aunque no idéntica1: para que exista tortura de acuerdo a dichos parámetros convencionales se deben combinar tres elementos, a saber, un acto intencional mediante el cual se inflige dolor y sufrimiento físicos y mentales, realizado con un propósito determinado o intencionalmente; y cometido por un funcionario público o por un particular que actúa por instigación o con aquiescencia de aquél.
Por su lado, si bien las penas o tratos crueles inhumanos o degradantes no han sido definidas en los instrumentos internacionales, se entiende por aquellas penas o tratos sufrimientos que no lleguen a constituir tortura; por ello, cada caso determinará si, en vista de la gravedad o intensidad de los hechos, actos o prácticas bajo análisis, se está en presencia de tortura o un tratamiento o castigo inhumano o degradante. Los elementos para efectuar dicho análisis son las peculiaridades, la duración del sufrimiento, los efectos físicos y mentales, así como las circunstancias personales de cada víctima2.
La violación del derecho a la integridad personal obliga al Estado a iniciar de oficio y de manera inmediata una investigación seria, imparcial y efectiva para determinar la naturaleza de aquella, identificar a los responsables, e iniciar su procesamiento.
Asimismo el Estado tiene entre otras, la obligación de excluir pruebas obtenidas mediante tortura u otros malos tratos, las que no pueden ser admitidas como medios probatorios en un proceso.
Los órganos internacionales de protección han desarrollado una abundante jurisprudencia sobre la protección del derecho a la integridad personal que se reflejan en los informes, dictámenes y sentencias en las que se determinan los alcances de la obligación estatal en cuanto a la prevención y debida diligencia para investigar, así como la responsabilidad del Estado por la comisión de hechos constitutivos de torturas, o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
- Véase artículo 1º de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1984; y artículo 2º de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. Adoptada en Cartagena de Indias, Colombia, el 9 de diciembre de 1985, en el Décimo quinto período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la OEA.
- Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Nº 35/96. Caso 10.832. Luis Lizardo Cabrera. República Dominicana, 19 de febrero de 1998, párr. 82 y 83.