1.1 Informes Anuales.Informe Anual, 20092.

La Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el informe de referencia aseveró que el Estado "tiene el deber de establecer criterios claros, transparentes, objetivos y no discriminatorios para la determinación de la distribución" de la publicidad oficial (Capítulo II, B, 2, párr. 25).

En este sentido, y refiriéndose a la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión, recordó que el principio 13 establece que "la asignación arbitraria y discriminatoria de publicidad oficial y créditos oficiales… entre otros, con el objetivo de presionar y castigar o premiar y privilegiar a los comunicadores sociales y a los medios de comunicación en función de sus líneas informativas, atenta contra la libertad de expresión y deben estar expresamente prohibidos por la ley. Los medios de comunicación social tienen derecho a realizar su labor en forma independiente. Presiones directas o indirectas dirigidas a silenciar la labor informativa de los comunicadores sociales son incompatibles con la libertad de expresión" (Capítulo II, B, 2, párr. 25).

Por lo expresado es que la Relatoría instó al Estado "a promover la aprobación de legislación para la regulación de la distribución de la publicidad oficial en concordancia con su propia jurisprudencia y con los estándares del sistema interamericano" (Capítulo II, B, 2, párr. 25).

 

Informe Anual, 20103.

En materia de relaciones entre los medios de comunicación social y el gobierno, particularmente cuando se trata de una prensa opositora, la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión advirtió que "la existencia de un contexto de confrontación extrema, en el cual se producen descalificaciones y estigmatizaciones constantes, genera un clima que impide una deliberación razonable y plural sobre todos los asuntos públicos", a lo que añadió que "si bien es cierto que la tensión entre la prensa y los gobiernos es un fenómeno normal que se deriva de la natural función de la prensa y que se produce en muchos Estados, también lo es que una aguda polarización cierra los espacios para debates sosegados y no ayuda ni a las autoridades ni a la prensa a cumplir mejor el papel que a cada uno corresponde en una democracia vigorosa, deliberativa y abierta" (Capítulo II, B, 1, párr. 32).

Por tales razones subrayó que, ante tales circunstancias, "es tarea del Estado, dadas sus responsabilidades nacionales e internacionales, contribuir a generar un clima de mayor tolerancia y respeto por las ideas ajenas, incluso cuando las mismas le resulten ofensivas o perturbadoras" y que en consecuencia "debe abstenerse en todos los casos, de utilizar cualquiera de sus facultades para premiar a los medios cercanos y castigar a quienes disienten o critican sus acciones" (Capítulo II, B, 1, párr. 32).

 

Informe Anual, 20114.

La Relatoría Especial expresó que el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos constituye una violación indirecta a la libertad de expresión, por lo que "resulta importante aplicar a la producción de papel para periódicos las normas antimonopolio existentes de forma tal que se fomente así su libre producción. Este régimen corresponde definirlo al poder legislativo, atendiendo especialmente a la obligación de impedir la existencia de controles oficiales o particulares abusivos" (Capítulo II, B, 1, D, párr. 26).

Sin embargo advirtió a Argentina que "en particular, es importante tener en cuenta que so pretexto de regular los monopolios, no puede crearse una forma de intervención que permita que el Estado afecte este sector de ninguna otra manera distinta a evitar la concentración en la propiedad y el control en la producción y distribución de este insumo, y facilitar la producción libre y competitiva de papel" (Capítulo II, B, 1, D, párr. 26).

Sobre las investigaciones periodísticas consideró importante tener en cuenta que "cualquier investigación debe respetar la reserva o confiabilidad de la fuente como una garantía esencial para el ejercicio del periodismo libre. Asimismo, el Estado tiene la obligación de respetar la difusión de información incluso cuando ella resulte ofensiva o contraria a los intereses de algunos servidores públicos, y los medios de comunicación deben someterse a estrictos parámetros éticos que, en ningún caso, pueden ser impuestos por el Estado" (Capítulo II, B, 1, D, párr. 29).

En torno al derecho de acceso a la información, como un derecho humano protegido por el artículo 13 de la Convención Americana, la Relatoría consideró negativo que "durante 2011 no haya sido discutida ni votada en la Cámara de Diputados la Ley de Acceso a la Información, la cual había recibido media sanción en el Senado en septiembre de 2010" (Capítulo II, B, 1, E, párr. 30).

Para fundar su preocupación recordó al país que "el principio 4 de la Declaración de Principios de la CIDH establece que "el acceso a la información en poder del Estado es un derecho fundamental de los individuos. Los Estados están obligados a garantizar el ejercicio de este derecho. Este principio sólo admite limitaciones excepcionales que deben estar establecidas previamente por la ley para el caso que exista un peligro real e inminente que amenace la seguridad nacional en sociedades democráticas" (Capítulo II, B, 1, E, párr. 30).

 

1.2 Informes sobre Solución Amistosa.Caso Horacio Verbitsky, 19945.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en oportunidad de resolver sobre el cumplimiento del acuerdo de solución amistosa citado, consideró que "la derogación de la figura de desacato, en el contexto del presente caso, resulta en la conformidad del derecho argentino con la Convención Americana ya que elimina una base legal para la restricción gubernamental del derecho de libre expresión" (párr. 21).

 

1.3 Informes de Fondo. Juan José López, 20116.

La Comisión Interamericana en el caso citado señaló que "la libertad de expresión es una garantía básica del ser humano, tanto porque se basa en un concepto amplio de autonomía y dignidad de las personas, como porque constituye un instrumento para el ejercicio de los demás derechos fundamentales" (párr. 43).

A lo cual añadió que "la titularidad del derecho a la libertad de expresión es universal y no puede restringirse a determinada profesión o grupo de personas, ni al ámbito de la libertad de prensa. En este sentido, la Corte Interamericana ha determinado que "no es compatible con la Convención una ley de colegiación de periodistas que impida el ejercicio del periodismo a quienes no sean miembros del colegio y limite el acceso a éste a los graduados en una determinada carrera universitaria".

Por lo tanto la Comisión concluyó que "una ley que establezca como requisitos para poder ejercer el periodismo la pertenencia a un colegio determinado o ser graduado de una carrera universitaria, sería incompatible con el derecho a la libertad de expresión" (párr. 43).

  1. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos aplica esencialmente el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo texto señala que "1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. 3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones. 4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2. 5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional".
  2. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 51 corr. 1, 30 diciembre 2009. Informe de la Relatora Especial para la Libertad de Expresión, Sra. Catalina Botero Marino.
  3. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 5 corr. 1. 7 marzo 2011. Informe de la Relatora Especial para la Libertad de Expresión, Sra. Catalina Botero Marino.
  4. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 69. 30 diciembre 2011. Informe de la Relatora Especial para la Libertad de Expresión, Sra. Catalina Botero Marino.
  5. Informe Nº 22/94. Caso 11.012. Horacio Verbitsky. Solución amistosa. 20 de septiembre de 1994. Los hechos se relacionan con la condena recaída en el periodista Horacio Verbitsky por la alusión en una nota de prensa al entonces Ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Augusto Belluscio, como un "asqueroso".
  6. Informe Nº 73/11. Caso 11.395. Juan José López. Fondo. 20 de julio de 2011. El caso, en que el peticionario alegaba la responsabilidad internacional del Estado argentino por haber rechazado su demanda de reincorporación como periodista a la L.R.A.7 Radio Nacional de Córdoba, luego de haber sido cesado en sus funciones, supuestamente sin expresión de causa, finalizó con el Informe pronunciado por la Comisión Interamericana en que consideró que el Estado Argentino no era responsable de haber violado la Convención Americana en dicho asunto.