Así el Comité de los Derechos del Niño (y de la Niña) se pronunció por primera vez sobre este derecho en sus observaciones finales a los informes periódicos tercero y cuarto (año 2010), donde le exteriorizó a la República Argentina inquietud constante por garantizar adecuadamente el acceso a una información apropiada para los niños, niñas y adolescentes, en materia de modelos de consumo, nutrición y otros.
El Comité celebró asimismo la creación del Consejo Asesor de la Comunicación Audiovisual y la Infancia (CONACAI)1, autoridad de aplicación que está integrada por representantes de niños, niñas y adolescentes y que tiene entre sus funciones establecer criterios y diagnósticos de contenidos recomendados o prioritarios, y señalar los contenidos inconvenientes o dañinos para las personas menores.
Algunas manifestaciones discriminatorias hechas en los medios de comunicación hacia las personas migrantes, estigmatizándolas y asociándolas livianamente con lo delictual fue objeto de un llamado de atención por parte del Comité de Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores (y Trabajadoras) Migratorios y sus Familias, en su informe sobre el país (año 2011) en el que inclusive recomendó al Estado promover que los medios de comunicación masiva elaboren códigos de conducta voluntarios, sobre la manera en cómo se informa en asuntos que involucran a migrantes.
El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial en sus observaciones a los informes periódicos 10º a 14º (1997) se pronunció sobre las expresiones de odio que promueven el racismo, manifestando su pesar porque la ley Nº 23.5922, sancionada en 1988, no tipifica como delitos a actos como la difusión de ideas racistas y la propaganda racista, la incitación a la discriminación racial, la violencia racial y la formación de organizaciones racistas.
Por su lado el Relator Especial sobre la protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión en su informe relativo a la única visita que efectuara al país (2002) destacó el rol que desempeñan los medios de comunicación y solicitó que la televisión pública estatal se nutra de programas de entrevistas y debates sobre los derechos de las personas.
De su parte el Grupo de Trabajo sobre Detención Arbitraria (2003) destacó que el derecho a la manifestación pacífica debe ser respetado por las autoridades argentinas y no estar sujeto a ninguna restricción salvo las permitidas, motivo por el cual sugirió dejar de lado la práctica policial de detener personas que realicen cortes de rutas u ocupen espacios públicos en tanto lleven adelante acciones pacíficas.
En el campo de la protección regional, la Comisión Interamericana - en el marco del mecanismo de solución amistosa así como en el de informes de fondo, y también en los informes elaborados por la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión que figuran como anexos a los informes anuales que presenta este órgano interamericano ante la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos – se ha pronunciado respecto del derecho bajo análisis.
En tal sentido, la derogación del desacato como figura típica penal en nuestra legislación se logró merced al acuerdo de solución amistosa en el caso Verbitsky (año 1994). El desacato penalizaba la expresión que ofende, insulta o amenaza a quien ejerce funciones oficiales en el desempeño de las mismas, y limitaba por ende el pleno ejercicio de la libertad de expresión.
En el caso Juan José López (2011) la Comisión se expresa negativamente en torno a la exigencia de la colegiación obligatoria de periodistas como requisito para el ejercicio del periodismo.
En los informes elaborados por la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana se aseveró que la asignación discriminatoria de la publicidad oficial constituye una de las manifestaciones posibles de violación indirecta de la libertad de expresión (año 2009); que la existencia de un clima de confrontación extrema entre los medios de comunicación social opositores y el gobierno impide una deliberación razonable en los asuntos públicos (año 2010); y que el abuso de controles oficiales o particulares de papel para los periódicos es constitutivo de una violación indirecta del derecho a la libertad de expresión (año 2011).
La Corte Interamericana por su parte se ha referido a este derecho fundamental en dos casos de enorme impacto, por los estándares jurisprudenciales emanados de los mismos.
Así, el derecho a la libre crítica contra la actuación de quienes ejercen funciones públicas; la observancia estricta del principio de legalidad sobre todo cuando se imponen responsabilidades ulteriores de carácter penal; y su afirmación de que la opinión no puede ser objeto de sanción, constituyen criterios de gran valía que se derivan del caso Kimel (2008).
Unos años después, en el caso Fontevecchia y D´Amico (2011) la Corte complementó su jurisprudencia anterior y resolvió acerca del aparente conflicto entre la libertad de expresión de los periodistas involucrados y el derecho a la intimidad del ex presidente Carlos Menem. La Corte dispuso que la aplicación de sanciones de carácter civil, tales como multas, indemnizaciones o resarcimientos generan fuertes restricciones a la libertad de expresión, y que la posibilidad de enfrentar responsabilidades ulteriores de carácter pecuniario trae aparejadas graves consecuencias, por lo que destacó que si un Estado decide imponer esta medidas, debe tomar en especial consideración el carácter de necesariedad de las mismas.
- Art. 17 de la Ley Nacional Nº 26522, sancionada y promulgada el 10 de octubre de 2009.
- Ley Nacional Nº 235.92 sobre Actos Discriminatorios, sancionada el 3 de agosto de 1988.