La libertad de reunión comprende la potestad que tienen las personas de participar en reuniones de naturaleza pacífica exteriorizadas en manifestaciones públicas, asambleas transitorias o actos de protesta, que se convoquen para la defensa de intereses comunes de cualquier tipo.

La libertad de asociación, en cambio, abarca la posibilidad de constituir las asociaciones y organizaciones que se crean convenientes y de afiliarse o no a ellas, y encuentra su fundamento en el carácter social del ser humano. Este derecho tiene dos dimensiones: una individual, en virtud de la cual las personas pueden asociarse libremente con otras sin intervención de las autoridades públicas que limiten o entorpezcan su ejercicio, y otra colectiva o social, entendida como un medio que permite a los integrantes de un grupo o colectividad alcanzar determinados fines en conjunto y beneficiarse de los mismos1. Por lo que, ambas dimensiones deben ser garantizadas simultáneamente, sin perjuicio de las limitaciones permitidas.

Estos derechos no son absolutos, de tal modo que su ejercicio puede estar sujeto a restricciones legales que sean necesarias en una sociedad democrática para resguardar intereses referidos a la seguridad individual y nacional, el orden, la moral o la salud públicas, así como los derechos o las libertades de las demás personas. Particularmente se prevé la limitación del derecho a la asociación a integrantes de fuerzas de seguridad.

  1. Cfr. Corte IDH. Caso Huilca Tecse Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 03 de marzo de 2005. Serie C No. 121, párr. 71.