El derecho a la vida privada y familiar es considerado un derecho humano inherente a la persona, cuyos bienes jurídicos tutelados son la tranquilidad y la dignidad. Asimismo representa un derecho básico cuyo ejercicio queda exento de toda suspensión, al igual que las garantías judiciales indispensables para su protección.

Por su lado la familia constituye el elemento natural y fundamental de la sociedad, y cumple un papel central, junto a la vida familiar, en la existencia de una persona y en la sociedad en general, debiendo ser protegida por ésta y el Estado.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos prohíben toda injerencia arbitraria o abusiva en la vida privada de las personas, en la de sus familias, sus domicilios o sus correspondencias. Frente a esta idea de "interferencia arbitraria", la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, expresó que la misma refiere a "elementos de injusticia, imposibilidad de predecir, y falta de razonabilidad"1.

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que "el ámbito de la privacidad se caracteriza por quedar exento e inmune a las invasiones o agresiones abusivas o arbitrarias por parte de terceros o de la autoridad pública"2. Indicando, de igual modo, que "el derecho a la vida privada no es un derecho absoluto y, por lo tanto, puede ser restringido por los Estados siempre que las injerencias no sean abusivas o arbitrarias; por ello, las mismas deben estar previstas en ley, perseguir un fin legítimo y cumplir con los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, es decir, deben ser necesarias en una sociedad democrática"3.

  1. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Caso N° 38/96 "X e Y", Informe N° 10.506, 15 de octubre de 1996, párr. 92.
  2. Corte IDH, Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia, Sentencia de 1 de julio de 2006, Serie C N° 148, párr. 194.
  3. Corte IDH, Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 27 de enero de 2009, Serie C N° 193, párr. 56.