1.1 Informes Anuales.

Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 1981-19822.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos trató en el documento en estudio la evolución y desarrollo de los derechos políticos en la Argentina partiendo de lo dispuesto en su Informe Especial sobre la situación de los Derechos Humanos en dicho país de año 19803 dando cuenta de las modificaciones sustanciales que se produjeron en dicho campo. Así expresó que "en el último trimestre de 1981 el Gobierno argentino dio a conocer las pautas para la ley orgánica de los partidos políticos y para las disposiciones legales de su fiscalización y control emanadas de la Junta Militar que con el documento denominado "Orientación complementaria No. 2 de las bases instrumentales para la acción política", señalaban la acción política del gobierno para el año 1982" (párr. 5).

También destacó la Comisión que "el Gobierno Militar ha continuado el diálogo con los diferentes sectores partidistas, sobre la base de los lineamientos generales para los partidos políticos que había expedido anteriormente. En repetidas oportunidades autoridades gubernamentales indicaron que el proceso electoral será gradual y que el estatuto de los partidos se aprobaría a mediados de 1982. Efectivamente en el mes de julio de 1982 el Gobierno Militar dejó sin efecto las normas legales que establecían una estricta prohibición para realizar actividades políticas. La prohibición de tales actividades estaba basada en una de las actas expedidas por la Junta Militar el 24 de marzo de 1976, y la ley posterior que establecía penas de prisión para los infractores de la mencionada disposición" (párr. 5).

Finalmente manifestó que "el Gobierno Militar promulgó a finales del mes de agosto de 1982 el Estatuto de Partidos Políticos anunciando su decisión de celebrar elecciones en un plazo razonable, para entregar el poder a los civiles en el año 1984. Esta medida permitirá la reorganización de los partidos y el desarrollo normal de sus actividades. También se ha anunciado la reorganización de la justicia electoral mediante la futura expedición de la ley electoral. Todas estas medidas, en concepto de la Comisión, constituyen elementos positivos para la conformación de un gobierno civil que represente la voluntad popular" (párr. 5).

 

Informe anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 1983 - 19844.

La Comisión señaló –en referencia a los derechos políticos- que "en el año de 1983 la forma como se desarrollaba el proceso electoral dentro de un marco de total garantías para los partidos políticos" (párr. 2), destacando que "el 30 de octubre de 1983, se celebraron las anunciadas elecciones generales en las cuales se eligieron Presidente y Vicepresidente de la Nación y se integraron los cuerpos colegiados" y que "se eligieron las autoridades provinciales y municipales". Agregó que "en el debate electoral participaron partidos políticos de diferentes tendencias, los cuales contaron con la libertad y garantías indispensables para su actividad proselitista" (párr. 5).

 

1.2 Informes sobre Soluciones Amistosas.Caso María Merciadri de Morini, 20015.

La señora María Merciadri de Morini presentó una petición ante la Comisión por considerar que el Estado Argentino incumplió el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ya que, según su opinión, en un proceso electoral provincial se violó la ley de cupo femenino6. Luego de declarar la admisibilidad del caso, la Comisión convalidó un acuerdo de solución amistosa entre las partes en la que "la peticionaria expresa que el Decreto Presidencial Nº 1246, dictado por el Presidente de la República Argentina, Fernando de la Rúa, contempla adecuadamente los aspectos fundamentales que dieron sustento a su denuncia ante la CIDH" (párr. 3).

El Decreto presidencial Nº 1246, que derogó el régimen impugnado por la peticionante, reglamentó la Ley de Cupo Electoral Femenino7 garantizando que las mujeres ocupen lugares expectables en las listas de partidos políticos, confederaciones o alianzas, de cargos electivos de diputadas, senadoras y constituyentes nacionales. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, evaluó esta norma en el marco del acuerdo amistoso y sostuvo que "se ha cumplido el acuerdo dentro de los términos de la Convención Americana", agregando que "la consecución de la participación libre y plena de la mujer en la vida política es una prioridad en nuestro hemisferio. En este sentido, la Ley Nº 24.012 tiene el propósito de lograr la integración efectiva de la mujer en la actividad política, y el Decreto Nº 1246 dictado como producto de la solución lograda tiene el objetivo complementario de garantizar el cumplimiento eficaz de dicha Ley" (párr. 16).

 

Caso Valerio Oscar Castillo Baez, 20108.

En la solución amistosa a la que arribaron las partes se resolvió que al señor Valerio Oscar Castillo Báez, le corresponde una reparación pecuniaria de acuerdo al esquema previsto por la ley N° 24.0439 considerando a tal efecto la totalidad del periodo en el que permaneció efectivamente detenido. Además el Estado argentino reconoció que "el señor Valerio Oscar Báez ha sido víctima de persecución política por la dictadura militar que asoló la República entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983 a través de la aplicación en su contra de una norma jurídica cuyo único objeto y fin consistió en criminalizar toda actividad opositora en franca violación a los derechos y garantías consagrados en la Convención sobre Derechos Humanos", considerando el Estado por ello que "el peticionario tiene derecho a ser reparado adecuadamente por las violaciones padecidas" (párr. 17).

 

Caso Jesús A. Ríos, 198810.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, si bien declaró inadmisible el informe, afirmó que "la Ley Orgánica de los Partidos Políticos en la República Argentina (No. 23.29811), envuelta en la controversia materia de este caso, no es violatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos" (párr. 12), ya que –según esta norma- "el reclamante tiene abierta la posibilidad de afiliarse a cualquiera de los partidos argentinos y promover en ellos su candidatura, además, de poder fundar su propio partido y dentro del mismo aspirar a ser electo al cargo que sea de su libre escogencia" (párr. 11).

Así, argumentó la Comisión que "no es atendible el punto de vista del reclamante de que es necesario afiliarse en Argentina a un partido político para ser candidato para cargos públicos electivos. Ese requisito no está previsto en la Ley Orgánica de los Partidos Políticos y, en consecuencia, no procede hacer esta distinción cuando el propio cuerpo legal no lo hace, siguiendo el principio básico de la hermenéutica jurídica. En consecuencia, tampoco puede afirmarse que la libertad de no asociarse sea constreñida por el texto del artículo 2 de la Ley 23298. En este sentido la Comisión comparte el criterio del Gobierno argentino con respecto a que el artículo 2 de la mencionada ley sólo prescribe que a los partidos políticos incumbe, en forma exclusiva, la nominación de candidatos, etc, pero ello no implica la obligación de afiliarse a un partido; además tal como consta en el cuerpo de este informe, la práctica en la aplicación de la ley cuenta con casos en los cuales los partidos han nominado candidatos no afiliados, estando esta práctica, además, estipulada en las cartas constitutivas de los propios partidos nacionales como los Partidos Justicialistas (Art. 34), y Unión Cívica Radical (Arts. 48 y 100 bis). No existe pues, en este punto, un agravio concreto ni a la Constitución argentina ni a la Convención" (párr. 7).

La Comisión evaluó la afectación, por parte de la reglamentación impugnada por el señor Ríos, del derecho de elegir y ser elegido, considerando que "corresponde tener presente que todo cuerpo electoral está formado por miles o millones de electores, o sea, que cada elector es potencialmente, un candidato con idéntico derecho que los demás a ser elegido para posiciones públicas de carácter electivo. Este potencial hace necesario, para el desenvolvimiento democrático, que la ley reglamente el ejercicio de este derecho. En la medida que no existan restricciones irrazonables para la formación y desenvolvimiento de los partidos políticos, ni para la participación y militancia dentro de ellos, no se alcanza a comprender cuál es la afectación al derecho de elegir y ser elegido. En este sentido existe también el sistema de primarias abiertas que, tampoco excluyen la nominación partidaria, o la presentación de las candidaturas por un número de electores igual o similar al requerido para la fundación de un partido con un programa de acción del candidato" (párr. 8).

Efectuó luego la Comisión una comparación con los sistemas electorales de otras naciones, teniendo en cuenta que "en la generalidad de los países democráticos los candidatos independientes sólo pueden presentarse al proceso electoral avalados con ciertos requisitos similares o iguales a los que rigen en Argentina, es decir, reglamentando el derecho a elegir y ser elegido a través de postulación partidaria o promoción de candidatos por un grupo considerable de electores" (párr. 9).

Agregó sobre los partidos políticos, que "son institutos necesarios en la democracia. En este sentido la Comisión comparte el criterio de que la democracia moderna descansa, puede decirse, sobre los partidos políticos. En oportunidad de cada acto electoral, los partidos seleccionan a los candidatos entre los cuales el elector deberá optar al emitir su sufragio; con lo cual imponen el orden de la opinión pública, ya que si los ciudadanos votasen directamente, sin esta labor previa de las aseguraciones partidarias, sobrevendría el caos y la anarquía en los comicios, los votos se dispersarían desordenadamente y quienes resultasen elegido carecerían de representatividad por el escaso número de sufragios que obtendrían" (párr. 10).

  1. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos aplica la Convención Americana sobre Derechos Humanos, especialmente el artículo 23, cuyo texto expresa: "Derechos políticos. 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades. a) De participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. 2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal".
  2. OEA/Ser.L/V/II.42, 20 de Septiembre de 1982.
  3. OEA/Ser.L/V/II.42, doc.19 de 11 de abril de 1980.
  4. OEA/Ser.L/V/II.63, doc. 10, de fecha 28 septiembre 1984.
  5. Informe Nº 103/01, Caso 11.307, María Merciadri de Morini, 11 de octubre de 2001. La peticionaria manifestó que en la lista electoral de seis candidatos del partido Unión Cívica Radical para diputados nacionales de la Provincia de Córdoba, se colocó a una mujer en el cuarto y a otra en el sexto puesto. El Acuerdo de solución amistosa repercutió en la legislación nacional, derogándose el Decreto 379/93, que reglamentaba originariamente la Ley en cuestión, por el Decreto N° 1246 de 2000, por el cual se garantiza efectivamente el cumplimiento de las disposiciones de dicha Ley N° 24.012, la Constitución Nacional y los tratados internacionales de derechos humanos, que poseen jerarquía constitucional.
  6. Informe 103/10: "2.La peticionaria alegó que en la lista electoral de seis candidatos del partido Unión Cívica Radical para diputados nacionales de la Provincia de Córdoba, se colocó a una mujer en el cuarto y a otra en el sexto puesto. Con ello se violó la ley 24.012 y su decreto reglamentario Nº 379/93, por los cuales debió haberse colocado a dos mujeres dentro de los primeros cinco puestos. La peticionaria interpuso los recursos internos disponibles ante las autoridades judiciales, las cuales además de rechazar su petición, rechazaron su legitimación para actuar. Finalmente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación rechazó la apelación por considerarla abstracta al señalar que "en las elecciones del 3 de octubre de 1993, la Unión Cívica Radical había obtenido un caudal de votos que le había consagrado cuatro diputados nacionales y en la causa se disputaba quién debía haber ocupado la quinta candidatura".
  7. Ley 24.012 sobre cupo electoral femenino sancionada el 6 de noviembre de 1991.
  8. Informe N° 161/10, Petición 4554/02, Valerio Oscar Castillo Baez, 1 de noviembre de 2010. Los peticionarios alegaron que la presunta víctima, quien estaba afiliada al Partido Comunista, fue detenida durante la dictadura militar por la supuesta violación de la Ley 20.840, que tipificaba como delito la pertenencia a partidos políticos considerados como subversivos. Con posterioridad solicitaron la indemnización por daños y perjuicios que correspondía a Valerio Oscar Castillo Báez, en razón a que la Ley 24.043 establecía el pago de una indemnización, para aquéllos que fueron puestos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional o sufrieron detención de actos emanados de Tribunales o autoridades militares.
  9. Ley N° 24.043, sobre Indemnizaciones para las Personas puestas a Disposición del Poder Ejecutivo Nacional durante el estado de sitio, sancionada el 27 de noviembre de 1991.
  10. Resolución Nº 26/88. Caso 10.109, Jesús A. Ríos, 13 de septiembre de 1988. El reclamante alegó que el Estado argentino violó sus derechos políticos, así como los derechos de asociación e igualdad ante la ley, protegidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en tanto la Ley Orgánica de Partidos Políticos (Ley Nº 22.627) y el Código Electoral Nacional (Ley Nº 19.945) establecen un monopolio de los partidos políticos en la postulación para la cobertura de cargos electivos. El señor Ríos solicitó en septiembre de 1983 se lo inscriba como candidato independiente a diputado nacional por la Provincia de Corrientes, siendo tal petición rechazada por la Justicia Federal. El peticionante interpuso recursos de apelación y extraordinario federal, obteniendo una sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación desfavorable a sus reclamos.
  11. Ley N° 23.298, sobre Partidos Políticos, sancionada el 30 de septiembre de 1985.