El derecho a una vivienda digna es el que tiene toda persona a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte1.La vivienda constituye el lugar que permite refugiarse de las condiciones climáticas, y preservar la vida íntima y familiar. Se resalta que debe ser adecuada a fin de satisfacer una serie de factores más allá del mero techo; entre ellos se destacan la seguridad jurídica de la ocupación -incluida una protección legal contra el desalojo2-; la disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura -como el agua potable y servicios sanitarios-; la existencia de gastos que sean afrontables; la habitabilidad; la asequibilidad; su localización en un espacio que favorezca el acceso a opciones de empleo, a la atención de la salud y de la educación, entre otros; y la adaptación de la morada a la identidad cultural3.

El derecho a la vivienda digna fue reconocido como parte del derecho a un nivel de vida adecuado en la Declaración Universal de Derechos Humanos y desde entonces varios instrumentos internacionales abordaron los diferentes aspectos en él comprendidos, consolidando el compromiso de los Estados de protegerlo. Éstos deben adoptar sin demora y en parámetros de progresividad, todas las medidas a su alcance disponibles para lograr el acceso de todas las personas a una vivienda adecuada, no siendo esta obligación meramente programática4.

Asimismo, la problemática de la vivienda fue abordada en perspectiva de derechos humanos en la Cumbre Mundial sobre el Hábitat, celebrada en Estambul en 19965.

La violación del derecho a la vivienda afecta indefectiblemente y de manera inmediata el disfrute de una amplia gama de otros derechos humanos, por lo que su efectivo cumplimiento resulta entonces la condición previa para el goce del trabajo, la salud, la seguridad social, la privacidad, la educación, entre otros. Algunos grupos o colectivos de personas6, que se encuentran en situaciones de mayor vulnerabilidad, son particularmente protegidos en torno a este derecho por los instrumentos internacionales y deben ser centro de especial amparo de parte de los Estados.

  1. Esta definición no restrictiva fue consagrada por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su Observación General Nº 4 (1991) donde entendió que el derecho a una vivienda digna "no se debe interpretar en un sentido estricto o restrictivo que lo equipare, por ejemplo, con el cobijo que resulta del mero hecho de tener un tejado por encima de la cabeza o lo considere exclusivamente como una comodidad" (párr. 7).
  2. En la Observación General Nº 7 (1997), el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales reafirmó que los desalojos forzosos son prima facie incompatibles con los requisitos del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales para satisfacer el derecho a una vivienda adecuada y que "los desalojos no deberían dar lugar a que haya personas que se queden sin vivienda o expuestas a violaciones de otros derechos humanos. Cuando los afectados por el desalojo no dispongan de recursos, el Estado Parte deberá adoptar todas las medidas necesarias, en la mayor medida que permitan sus recursos, para que se proporcione otra vivienda, reasentamiento o acceso a tierras productivas, según proceda" (párr. 16).
  3. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General Nº 4, párr. 8.
  4. Para una profundización de los conceptos generales del derecho analizado, se recomienda la consulta del documento "El Derecho a una Vivienda Adecuada", Folleto Informativo Nº 21 (Rev. 1) elaborado por la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de las Naciones Unidas y el Programa de las Naciones Unidas para los Asentamientos Humanos (ONU- Hábitat).
  5. Conferencia Mundial sobre Asentamientos Humanos (Hábitat): Estambul, 1996.
  6. Entre los que se puede citar los instrumentos internacionales que refieren al derecho a la vivienda digna de personas migrantes y refugiadas, pueblos originarios, niños y niñas y mujeres.