El fenómeno del refugio da lugar a la puesta en práctica de una institución protectora de la vida y la libertad humanas; la problemática atinente a las personas refugiadas posee un carácter social y humanitario, y quienes la padecen son sujetos que se encuentran en situación de especial vulnerabilidad.

El instrumento básico en materia de refugio es la Convención sobre el Estatuto del Refugiado (y la Refugiada)1. Ésta caracteriza a la persona refugiada como aquélla que "debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él"2.

A la luz del derecho internacional, la anterior conceptualización contempla los elementos que comprende la figura en cuestión. Por un lado, prevé la existencia de un temor generalizado, y por el otro, la imposibilidad de retorno al Estado de origen por motivos que pueden ser tanto objetivos como subjetivos.

De forma integrada a la protección que asiste a las personas refugiadas se encuentra aquella que ampara a las solicitantes de asilo3 y a quienes sufren la apatridia4.

  1. La Convención se adoptó el 28 de julio de 1951. Posteriormente en el año 1967 se aprobó un Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados (y las Refugiadas) el cual, junto con la Convención, se entiende son los instrumentos que sientan las bases del régimen internacional para la protección de las personas refugiadas. Con el paso del tiempo y mediante el desarrollo progresivo del derecho internacional en materia de derechos humanos se complementaron y reforzaron las obligaciones contenidas en ambos instrumentos; de esta manera en 1984, un grupo de Estados latinoamericanos aprobaron la Declaración de Cartagena, la cual si bien parte de la definición de Refugiado (y Refugiada) que contiene la Convención de 1951, reconoce su aplicabilidad a las circunstancias concretas de la región e incluye de manera explícita a todas las personas que huyen de la violencia generalizada u otros acontecimientos que afectan seriamente el orden público.
  2. Este concepto se desprende del Capítulo I, artículo 1, Inciso A 2) de la Convención sobre el Estatuto del Refugiado (y la Refugiada) de 1951.
  3. La Agencia para el Alto Comisionado (o Alta Comisionada) de Naciones Unidas para los Refugiados (y las Refugiadas), conocida con la sigla ACNUR, caracterizó a la persona solicitante de asilo como aquella que solicita ante un Estado el reconocimiento de la condición de refugiado (refugiada) y cuya solicitud todavía no ha sido evaluada en forma definitiva.
  4. Las Convenciones Internacionales sobre apatridia se establecieron en 1954 y 1961. La primera de ellas es la Convención sobre el Estatuto de los (y las) Apátridas y la segunda es la Convención para reducir los casos de Apatridia. Conforme el artículo 1 de la primera Convención mencionada, apátrida, lo es una persona “que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación". Las personas apátridas refugiadasquedan amparadas por la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados (y las Refugiadas) de 1951 y deben ser tratadas de conformidad con el derecho internacional que ampara a este grupo de personas.