2.1 Casos Contenciosos.

Caso Cantos, 20022.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso citado, evaluó los requisitos impositivos exigidos por el Estado argentino al Sr. Cantos a fin de dar curso a su acción judicial señalando que "el Estado no puede eximirse de responsabilidad respecto a sus obligaciones internacionales argumentando la existencia de normas o procedimientos de derecho interno. … la suma fijada por concepto de tasa de justicia y la correspondiente multa constituyen, a criterio de este Tribunal, una obstrucción al acceso a la justicia, pues no aparecen como razonables, aun cuando la mencionada tasa de justicia sea, en términos aritméticos, proporcional al monto de la demanda. Esta Corte considera que si bien el derecho al acceso a la justicia no es absoluto y, consecuentemente, puede estar sujeto a algunas limitaciones discrecionales por parte del Estado, lo cierto es que éstas deben guardar correspondencia entre el medio empleado y el fin perseguido y, en definitiva, no pueden suponer la negación misma de dicho derecho3. En consecuencia, el monto por cobrar en el caso en estudio no guarda relación entre el medio empleado y el fin perseguido por la legislación Argentina, con lo cual obstruye, evidentemente, el acceso a la justicia del señor Cantos, y en conclusión viola los artículos 8 y 25 de la Convención" (párr. 54).

En cuanto a la necesidad de adaptar el derecho interno, la Corte expresó que "en el derecho de gentes, una norma consuetudinaria prescribe que un Estado que ha ratificado un tratado de derechos humanos debe introducir en su derecho interno las modificaciones necesarias para asegurar el fiel cumplimiento de las obligaciones asumidas4. La Corte ha señalado en otras oportunidades que esta norma impone a los Estados partes la obligación general de adecuar su derecho interno a las normas de la propia Convención, para garantizar así los derechos consagrados en ésta. Las disposiciones de derecho interno que se adopten para tales fines han de ser efectivas. Lo que significa que el Estado tiene la obligación de consagrar y adoptar en su ordenamiento jurídico interno todas las medidas necesarias para que lo establecido en la Convención sea realmente cumplido y puesto en práctica5" (párr. 59).

De acuerdo con lo referido, recordó "el deber general del Estado, establecido en el artículo 2 de la Convención, incluye la adopción de medidas para suprimir las normas y prácticas de cualquier naturaleza que impliquen una violación a las garantías previstas en la Convención, así como la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la observancia efectiva de dichas garantías6" (párr. 61).

 

Caso Bulacio, 20037.

La Corte Interamericana contempló dentro de las medidas de reparación no pecuniarias la necesidad de adecuar la normativa interna a la normativa de la Convención Americana. Reiteró en esta oportunidad que en "el derecho de gentes, una norma consuetudinaria prescribe que un Estado que ha ratificado un tratado de derechos humanos debe introducir en su derecho interno las modificaciones necesarias para asegurar el fiel cumplimiento de las obligaciones asumidas" (párr. 140).

Por ello, "de conformidad con el artículo 2 de la Convención Americana, los Estados Partes se encuentran en la obligación de adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades protegidos por la misma Convención" (párr. 141).

En la misma interpretación, profundizó que "ha señalado en otras oportunidades que esta norma impone a los Estados Partes la obligación general de adecuar su derecho interno a las normas de la propia Convención, para garantizar así los derechos consagrados en ésta. Las disposiciones de derecho interno que sirvan a este fin han de ser efectivas (principio del effet utile), lo que significa que el Estado debe adoptar todas las medidas necesarias para que lo establecido en la Convención sea realmente cumplido" (párr. 142).

Además, la Corte determinó la existencia de dos tipos de medidas para dar cumplimiento al deber genérico establecido en el artículo 2 de la Convención Americana "por una parte, la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención. Por la otra, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías" (párr. 143).

 

2.2 Resoluciones de Supervisión de Sentencias.

Caso Bulacio, 20048.

En oportunidad de controlar el efectivo cumplimiento de la sentencia recaída en el caso Bulacio, la Corte recordó que "la obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal corresponde a un principio básico sobre derecho de la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya lo ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derechos de los Tratados, de 1969, aquellos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida9. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado" (Considerando, párr. 5).

A su vez, expresó que "los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos10" (Considerando, párr. 6).

Por otra parte, en cuanto a la obligación asumida por Argentina, la Corte consideró que "los Estados Partes en la Convención que han reconocido la jurisdicción obligatoria de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal. En este sentido, el Estado debe informar sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en dichas decisiones. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento de la Sentencia en su conjunto" (Considerando, párr. 7).

Por lo tanto, en el caso analizado la Corte resolvió "requerir al Estado que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efecto y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento que fueron ordenados por el Tribunal en la Sentencia de 18 de septiembre de 2003, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos" (Resuelve, párr. 1).

  1. La Corte Interamericana de Derechos Humanos aplica la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
  2. Corte IDH. Caso Cantos. Fondo, reparaciones y costas. 28 de noviembre de 2002. Serie C Nº 97. El asunto versó sobre la denuncia recibida por la Comisión Interamericana por supuestas violaciones a los derechos humanos del Señor José María Cantos, especialmente en relación con el tema aquí analizado, los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial amparados por los artículos 8 y 25 de la Convención Americana. El denunciante alegó que el elevado monto en concepto de tasa judicial y la multa por la falta de pago limitaron su acceso a la justicia y el derecho a un recurso sencillo y rápido. La Corte concluyó que los hechos implicaron la violación de los artículos invocados.
  3. Referencia de la Corte Vid. en igual sentido, Eur. Court H.R., Osman v. the United Kingdom, Judgment of 28 October 1998, Reports 1998-VIII, para. 147, 148, 15.
  4. Referencia de la Corte “Cfr. Caso “La Última Tentación de Cristo" (Olmedo Bustos y otros). Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párr. 87. Ekmedjian, Miguel Angel c/Sofovich, Gerardo y otros, Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, Caso No. E.64.XXIII, Sentencia del 7 de julio de 1992".
  5. Referencia de la Corte “Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros, supra nota 5, párr. 112; y Caso “La Última Tentación de Cristo" (Olmedo Bustos y otros), supra nota 104, párr. 87".
  6. Referencia de la Corte “Cfr. Caso Durand y Ugarte, supra nota 97, párr.137".
  7. Corte IDH. Caso Bulacio. Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. 18 de septiembre de 2003. Serie C Nº 100. El asunto versó sobre la responsabilidad internacional del Estado con motivo del fallecimiento del joven Walter David Bulacio que fuera ocasionado por agentes policiales en una práctica de detención arbitraria y masiva denominada razzia. El Estado reconoció su responsabilidad y la Corte ordenó una serie de reparaciones, entre las cuales se encontró la adecuación de las prácticas y normas de derecho interno.
  8. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Bulacio Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 17 de noviembre de 2004.
  9. Referencia de la Corte “Cfr. Casos: Liliana Ortega y otras, Luisiana Ríos y otros, Luis Uzcátegui, Marta Colomina y Liliana Velásquez. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de mayo de 2004, considerando séptimo; Caso Baena Ricardo y otros. Competencia, supra nota 1, párr. 128; y Caso “Barrios Altos". Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2003, considerando sexto".
  10. Referencia de la Corte “Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Competencia, supra nota 1, párr. 66; Caso Constantine y otros. Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de septiembre de 2001. Serie C No. 82, párr. 74; Caso Benjamin y otros. Sentencia de 1 de septiembre de 2001. Serie C No. 81, párr. 74; Caso Hilaire. Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de septiembre de 2001. Serie C No. 80, párr. 83; Caso del Tribunal Constitucional. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 55, párr. 36; y Caso Ivcher Bronstein. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37. Asimismo, cfr., inter alia, Caso “Instituto de Reeducación del Menor". Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 205; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párrs. 150 y 151; y Caso Bulacio. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 142.    En este mismo sentido, cfr. E. Court H.R., Klass and others v. Germany, (Merits) Judgment of 6 September 1978, Series A no. 28, para. 34; y Permanent Court of Arbitration, Dutch-Portuguese Boundaries on the Island of Timor, Arbitral Award of June 25, 1914".