El Derecho Internacional de los Derechos Humanos está formado por un conjunto de instrumentos internacionales de naturaleza convencional que reciben la denominación genérica de Tratados1, y otros no convencionales como las Declaraciones, Resoluciones, Principios, Programas de Acción, Directrices, etc. emanados de la labor de los órganos de carácter internacional, con contenidos y efectos jurídicos distintos.

En este corpus juris internacional se reconocen derechos individuales y colectivos en lo civil, político, cultural, económico y social, los cuales son aplicables en su totalidad a todas las personas humanas; asimismo, se precisan obligaciones estatales y la consecuente responsabilidad internacional que surge para el Estado ante el incumplimiento de dichos deberes.

La observancia de las disposiciones de promoción y tutela de los derechos humanos está regida por el principio de cumplimiento de buena fe.

Particularmente en lo que respecta a la implementación doméstica de un tratado, un Estado no puede invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación para el incumplimiento de un precepto contenido en un instrumento internacional2.

Este marco jurídico impone a los Estados la obligación general de respetar y garantizar los derechos reconocidos a todas las personas que se encuentran sujetas a su jurisdicción, y la de adecuar su ordenamiento jurídico interno a través de las medidas legislativas o de otro carácter que fueran necesarias para hacer efectivos los mismos.

Los deberes estatales vinculan por acción u omisión a todos los órganos y/o agentes, ya sean del ámbito legislativo, ejecutivo o judicial, e independientemente de si actuaron en cumplimiento de las normas que rigen su conducta, de si se trata de una estructura autónoma o autárquica del Estado, o si la organización interna responde a una modalidad unitaria o federal3.

Es decir, la obligación de respetar y adecuar es independiente del sistema de gobierno adoptado. Así, el régimen federal argentino que se caracteriza por la coexistencia de diversos centros de poder (nacional, provincial, municipal y el propio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) en nada interfiere con la responsabilidad del Estado nacional por la falta de aplicación en cualquier lugar de su territorio o bajo su jurisdicción, de los mandatos internacionales en materia de derechos humanos.

De tal manera que si un Estado incumple con sus compromisos internacionales incurre en responsabilidad internacional, y nace una nueva que obligación que consiste en reparar de manera integral el perjuicio causado.

  1. Según el artículo 2.a) de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, U.N. Doc A/CONF.39/27 (1969), 1155 U.N.T.S. 331, suscripta en Viena el 23 de mayo de 1969, se entiende por tratado "un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el Derecho Internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular", es decir, sea que se denomine Pacto, Convención, Convenio, Protocolo, Carta, Estatuto, Acuerdo, Compromiso, Concordato, etc.).
  2. Según el art. 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, supra citada.
  3. CEJIL, "Implementación de las decisiones del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Aportes para los procesos legislativos", año 2009.