En este contexto la Corte Interamericana de Derechos Humanos afirmó que el principio de igualdad y no discriminación ingresó en el dominio del jus cogens internacional, puesto que sobre él "descansa todo el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y es un principio fundamental que permea todo ordenamiento jurídico"1.
Entre el principio de igualdad y no discriminación y la obligación general de respetar y garantizar los derechos humanos que tiene el Estado "existe un vínculo indisoluble 2, con lo cual, el incumplimiento de aquella obligación, mediante cualquier tratamiento discriminatorio, genera responsabilidad internacional.
Para la mencionada Corte Interamericana, la noción de igualdad "se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es indispensable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación de inferioridad"3.
El Comité de Derechos Humanos consideró que el término discriminación, tal como se emplea en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, "debe entenderse referido a toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen en determinados motivos, como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional o social, la posición económica, el nacimiento o cualquier otra condición social, y que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas" 4.
Dos son los ámbitos en los que la discriminación es posible: por un lado el formal, que se encuentra en el aparato normativo del Estado, y por el otro el sustancial, que se refiere a la falta de goce y ejercicio real de los derechos debido a diversos obstáculos que impiden acceder a ellos.
En el caso específico de personas o colectivos sociales que se encuentran en situaciones de desventaja frente al resto de la sociedad, el Estado puede adoptar medidas y mecanismos concretos tendentes a restablecer la igualdad a través de acciones positivas.
- Corte IDH, Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, Opinión Consultiva OC-18/03, 17 de septiembre de 2003, Serie A N° 18, párr. 101.
- Ibídem, párr. 85.
- Corte IDH, Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, Opinión Consultiva OC-17/02, 28 de agosto de 2002, Serie A N° 17, párr. 45; y Corte IDH, Propuesta de Modificación a la Constitución de Costa Rica Relacionada con la Naturalización, Opinión Consultiva OC-4/84, 19 de enero de 1984, Serie A N° 4, párr. 55.
- Comité de Derechos Humanos, Observación General Nº 18, 10 de noviembre de 1989, párr. 7.