1.1 Informes sobre País (Observaciones Finales).
Examen del Cuarto Informe Periódico sobre Argentina, 20102.
El Comité de Derechos Humanos, en el citado informe, le manifestó su preocupación al Estado por “las informaciones recibidas relativas a muertes ocasionadas como consecuencia de actuaciones violentas de la policía, en algunas de las cuales las víctimas fueron menores" (párr. 14).
Ante ello, el Comité le recomendó que tome “medidas para que hechos como los descritos no tengan lugar y para asegurar que los responsables de los mismos sean debidamente enjuiciados y castigados" (párr. 14).
Con relación al tratamiento de los derechos de los niños y niñas en conflicto con la ley, el Comité le expresó su inquietud al país por “las graves deficiencias en el funcionamiento de las instituciones donde se encuentran alojados"; por “las situaciones de sanciones colectivas y encierro absoluto"; así como por “el actual régimen penal juvenil, el cual, entre otros, hace un uso excesivo del internamiento y no garantiza una asistencia jurídica adecuada" (párr. 23).
Por lo manifestado le recomendó al Estado argentino que tome medidas necesarias para “garantizar el respeto de principios tales como el derecho a recibir un trato que promueva la reintegración de estos menores en la sociedad; la utilización de la detención y el encarcelamiento tan sólo como medidas de último recurso; el derecho de los menores a ser escuchados en los procedimientos penales que les conciernen y el derecho a contar con una asistencia jurídica apropiada" (párr. 23).
2.1 Resoluciones sobre Peticiones Individuales (Dictámenes).4
Caso Darwina Rosa Mónaco de Gallicchio, 19955.
El Comité de Derechos Humanos en el dictamen citado consideró que "el secuestro de Ximena Vicario, la falsificación de su partida de nacimiento y su adopción por S. S. constituyen numerosos actos de injerencia arbitraria e ilegal en su vida privada y en su vida familiar, en violación de lo dispuesto en el artículo 17 del Pacto. Esos actos constituyen asimismo violaciones del párrafo 1 del artículo 23 y de los párrafos 1 y 2 del artículo 24 del Pacto" (párr. 10.4).
En referencia al tiempo en el que tuvieron lugar estos hechos, aseveró que si bien se produjeron con anterioridad a la entrada en vigor del Pacto y de su Protocolo Facultativo para la Argentina "por lo que el Comité no está en situación, ratione temporis, de dictar una decisión al respecto", igualmente "podría determinar que ha habido una violación del Pacto si se considerase que los efectos continuados de esas violaciones constituyen en cuanto tales violaciones del Pacto" (párr. 10.4).
Asimismo le reprochó al Estado por la prolongación indebida de las actuaciones judiciales, puesto que la menor, que tenía 7 años de edad cuando fue hallada, recién en 1993 logró que se le reconociera oficialmente su identidad legal como Ximena Vicario, razón por la cual concluyó que "en las circunstancias concretas de este caso … la protección de los niños que se estipula en el artículo 24 del Pacto exigía que el Estado Parte tomara medidas positivas para poner pronto y eficaz remedio" a su "difícil situación" (párr. 10.5).
A lo que añadió que "teniendo presentes los sufrimientos que ya ha padecido Ximena Vicario, quien perdió a sus padres en circunstancias trágicas imputables al Estado Parte, el Comité concluye que las medidas especiales requeridas en virtud del párrafo 1 del artículo 24 del Pacto no fueron aplicadas con prontitud por la Argentina, y que…la demora en establecer legalmente el verdadero nombre de la Srta. Vicario y en emitir documentos de identidad también constituyó una violación del párrafo 2 del artículo 24 del Pacto, que tiene por objeto fomentar el reconocimiento de la personalidad legal del niño" (párr. 10.5).
Caso L.N.P., 20116.
El Comité señaló que denotan tratos discriminatorios basados en la condición de niña y en la etnicidad, el hecho de que se mantuviera a la menor "en espera durante varias horas, llorando y con restos de sangre en el vestido"; que no se le tomara "denuncia alguna, limitándose finalmente a remitirla al puesto médico local"; que estando en el puesto médico fuera "sometida a pruebas vejatorias, innecesarias para determinar la naturaleza de la agresión recibida, y tendientes a determinar su virginidad"; que el tribunal que conoció del caso se basara en criterios discriminatorios y vejatorios, tales como que la presencia de una desfloración de larga data de la víctima les permitiera concluir que no quedó demostrada la falta de consentimiento de ésta al acto sexual; y por último, que se pretendiera cuestionar la moral de la víctima ya que se procedió a "interrogar a todos los testigos sobre si ella era prostituta" (párr. 13.3).
Asimismo expresó categóricamente que "la toma en consideración de la vida sexual de una mujer al decidir el alcance de sus derechos y de la protección que le ofrece la ley, incluida la protección contra la violación", constituyen a juicio del Comité "una injerencia arbitraria en su vida privada y un ataque ilegal a su honra y reputación, especialmente por ser irrelevantes para la investigación del caso de violación y por tratarse de una menor de edad" (párr. 13.7).
- El Comité de Derechos Humanos aplica, en particular, el artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyo texto señala que “1. Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado. 2.Todo niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre. 3. Todo niño tiene derecho a adquirir una nacionalidad".
- CCPR/C/ARG/CO/4, 31 de marzo de 2010.
- Bajo este procedimiento el Comité también se pronunció en otros asuntos no expresamente incluidos en esta sección, tal como el caso V.D.A., de 2011.
- CPR/C/53/D/400/1990. Comunicación No. 400/1990; 27 de abril de 1995. La comunicación fue interpuesta por la autora, en nombre propio y de su nieta Ximena Vicario, y trató sobre uno de los muchos casos de sustracción de bebés cometida por el gobierno militar de la Argentina en el período 1976-1983. En este caso, la menor fue sustraída el día 05 de febrero de 1977 cuando apenas tenía 9 meses, y luego fue localizada en 1984 con una identidad sustituida.
- CCPR/C/102/D/1610/2007. Comunicación 1610/07, 18 de julio de 2011. La petición fue presentada por L.N.P. y el asunto en comento trató sobre actos de discriminación en razón de la etnicidad materializados por el Estado argentino contra una niña indígena víctima de violación sexual.