1.1 Informes sobre País (Observaciones Finales).

Examen del Primer Informe Periódico sobre Argentina, 19902.

El Comité de Derechos Humanos solicitó al Estado que "adoptara las medidas apropiadas respecto de las desapariciones que habían ocurrido en la Argentina antes de que el país se hiciera parte en el Pacto". De igual manera alertó sobre el "uso de fuerza excesiva por parte de la policía" (párr. 241).

 

Examen del Cuarto Informe Periódico sobre Argentina, 20103.

El Comité observó la legislación restrictiva del aborto contenida en el artículo 86 del Código Penal4, así como la inconsistente interpretación por parte de los tribunales de las causales de no punibilidad contenidas en dicho artículo; señalando, por tanto, que el Estado "debe modificar su legislación de forma que la misma ayude efectivamente a las mujeres a evitar embarazos no deseados y que éstas no tengan que recurrir a abortos clandestinos que podrían poner en peligro sus vidas" (párr. 13).

Por otra parte se mostró preocupado por "las informaciones recibidas relativas a muertes ocasionadas como consecuencia de actuaciones violentas de la policía, en algunas de las cuales las víctimas fueron menores", con lo cual exhortó al país a "tomar medidas para que hechos como los descritos no tengan lugar y para asegurar que los responsables de los mismos sean debidamente enjuiciados y castigados" (párr. 14).

 

1.2 Resoluciones sobre Peticiones Individuales (Dictámenes). Caso González, 20115.

El Comité de Derechos Humanos recordó que "en virtud del artículo 2, párrafo 36, del Pacto, los Estados "deben garantizar que las personas dispongan de recursos accesibles, efectivos y ejecutables para respetar los derechos reconocidos en el Pacto. El Comité se remite a su Observación general N º 317, de acuerdo con que los Estados partes deben establecer adecuados mecanismos judiciales y administrativos para atender las reclamaciones de violaciones de derechos humanos" (párr. 9.4).

Así, indicó que "ni la peticionaria ni su hijo tuvieron acceso a dichos recursos", por lo cual resolvió que "los hechos examinados revelaron una violación del artículo 6, apartado 1, del Pacto en relación con el hijo de la autora, y del artículo 2, párrafo 3, del Pacto, junto con el artículo 6, apartado 1, en ??relación con la autora y su hijo" (párr. 9.4).

  1. El Comité de Derechos Humanos, aplica el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en especial el artículo 6, cuyo texto establece: "1. El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente. 2. En los países en que no hayan abolido la pena capital sólo podrá imponerse la pena de muerte por los más graves delitos y de conformidad con leyes que estén en vigor en el momento de cometerse el delito y que no sean contrarias a las disposiciones del presente Pacto ni a la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio. Esta pena sólo podrá imponerse en cumplimiento de sentencia definitiva de un tribunal competente. 3. Cuando la privación de la vida constituya delito de genocidio se tendrá entendido que nada de lo dispuesto en este artículo excusará en modo alguno a los Estados Partes del cumplimiento de ninguna de las obligaciones asumidas en virtud de las disposiciones de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio. 4. Toda persona condenada a muerte tendrá derecho a solicitar el indulto o la conmutación de la pena de muerte. La amnistía, el indulto o la conmutación de la pena capital podrán ser concedidos en todos los casos. 5. No se impondrá la pena de muerte por delitos cometidos por personas de menos de 18 años de edad, ni se la aplicará a las mujeres en estado de gravidez. 6. Ninguna disposición de este artículo podrá ser invocada por un Estado Parte en el presente Pacto para demorar o impedir la abolición de la pena capital".
  2. Suplemento Nº 40 (A/45/40), 4 de octubre de 1990, párr. 212-243.
  3. CCPR/C/ARG/CO/4, 22 de marzo de 2010.
  4. Código Penal de la Nación Argentina, articulo 86: "Incurrirán en las penas establecidas en el artículo anterior y sufrirán, además, inhabilitación especial por doble tiempo que el de la condena, los médicos, cirujanos, parteras o farmacéuticos que abusaren de su ciencia o arte para causar el aborto o cooperaren a causarlo. El aborto practicado por un médico diplomado con el consentimiento de la mujer encinta, no es punible: 1º Si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y si este peligro no puede ser evitado por otros medios; 2º Si el embarazo proviene de una violación o de un atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota o demente. En este caso, el consentimiento de su representante legal deberá ser requerido para el aborto".
  5. CCPR/C/101/D/1458/2006, 28 de abril de 2011. El hecho versó sobre la desaparición forzada de Roberto González, quien fue visto por última vez el día 10 de septiembre de 1989, encontrándose ese mismo día la camioneta de su propiedad junto con sus efectos personales quemados y un cuerpo carbonizado al interior de aquella, en un lugar conocido como "el Pastal de Lavalle", en la provincia de Mendoza. Los exámenes forenses realizados para identificar el cuerpo no dieron resultados positivos, pero sí confirmaron la presencia de múltiples fracturas de cráneo y de una bala, lo cual presumió que fue la causa de muerte. La peticionaria Ramona Rosa González, madre de a la víctima, informó oportunamente al tribunal interviniente que, tres meses antes de la desaparición de su hijo, un abogado le dijo a éste que debía marcharse, ya que su nombre estaba en una lista de personas que la policía de Mendoza iba a hacer desaparecer. El caso se cerró el 5 de agosto de 2002, sin la identificación de las personas responsables.
  6. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 2: "3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial; c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso".
  7. Observación General Nº 31, Comentarios generales adoptados por el Comité de los Derechos Humanos, La índole de la obligación jurídica general impuesta, 80º período de sesiones, U.N. Doc. HRI/GEN/1/Rev.7 at 225, 2004.