1.1 Informes Anuales.Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1981-19822.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos expresó que "en lo que se refiere al fenómeno de la desaparición de personas que alcanzó niveles alarmantes desde 1975 a 1979, y que a juicio de la Comisión constituye el principal problema en materia de derechos humanos en Argentina, no se presentó durante el período de este informe, o al menos la Comisión no ha recibido denuncias de personas desaparecidas entre los meses de octubre de 1981 y septiembre de 1982", pese a que fue informada de que "durante los últimos meses de 1981, así como en 1982, se produjeron detenciones seguidas de períodos cortos en los cuales las autoridades inicialmente niegan las detenciones" (Capítulo V, Argentina, párr. 3). Este hecho preocupó a la Comisión por el riesgo que corría la vida de las personas detenidas.

En este sentido, la Comisión recordó lo expuesto por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, la que "recomienda en su resolución sobre este tema el establecimiento de registros centrales en los cuales se lleve el control de todas las personas que hayan sido objeto de detención para permitir a sus familiares y a otras personas interesadas tomar conocimiento, en un período corto de tiempo de cualquiera detención que haya ocurrido y solicitar que las detenciones se lleven a cabo únicamente por autoridades competentes debidamente identificadas y que se ubique a los detenidos en los lugares destinados para este propósito" (Capítulo V, Argentina, párr. 3).

 

1.2 Informes sobre País.Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Argentina, 19803.La Comisión Interamericana de Derechos Humanos elaboró el citado informe con base en la visita que efectuó al país en el año 1979, en circunstancias en que todavía subsistía la dictadura militar iniciada en 1976 que se prolongó hasta el año 1983. Dicha investigación reveló la práctica masiva y sistemática en el Estado de detenciones arbitrarias, torturas, desapariciones forzadas y ejecuciones extrajudiciales.

Conforme los antecedentes y consideraciones que la Comisión expuso en su trabajo, ésta concluyó que "por acción u omisión de las autoridades públicas y sus agentes, en la República Argentina se cometieron durante el período a que se contrae este informe –1975 a 1979—numerosas y graves violaciones de fundamentales derechos humanos reconocidos en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. En particular, la Comisión considera que esas violaciones han afectado: a) al derecho a la vida, en razón de que personas pertenecientes o vinculadas a organismos de seguridad del Gobierno han dado muerte a numerosos hombres y mujeres después de su detención; preocupa especialmente a la Comisión la situación de los miles de detenidos desaparecidos, que por las razones expuestas en el Informe se puede presumir fundadamente que han muerto" (A. Conclusiones, párr. 1).

En relación a aquellas muertes que fueron imputadas a autoridades públicas y a agentes estatales, la Comisión recomendó al Estado "abrir las investigaciones correspondientes y enjuiciar y sancionar, con todo el rigor de la ley, a los responsables de esas muertes" (B. Recomendaciones, párr. 1).

 

1.3 Informes sobre Solución Amistosa4.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos conoció en los Casos correspondientes a Paulo C. Guardatti (1997), Juan Ángel Greco (2003), Sergio Schiavini y María Teresa Schnack de Schiavini (2005), Gabriel Egisto Santillán (2009), e Internos Penitenciarías de Mendoza (2011) en los cuales se determinó la responsabilidad del Estado argentino por la violación, entre otros, al derecho a la vida. En dichos asuntos se arribó a soluciones amistosas entre las partes atento lo cual la Comisión procedió a aprobar los términos de cada uno de los acuerdos, y el seguimiento y la supervisión de los puntos contenidos en aquellos.

 

1.4 Informes de Fondo5.Caso Mónica Beatriz Bustos, 19816.

El asuntó versó sobre la detención ilegal y arbitraria de Mónica Bustos, y sobre el sometimiento a torturas que padeció mientras se encontraba privada de su libertad.

La Comisión consideró que "durante los primeros días de su detención la señorita Bustos fue objeto de apremios ilegales, que pusieron en serio peligro su vida" (Considerando, párr. 4).

Con base en lo anterior la Comisión resolvió que "el Gobierno argentino violó el Derecho de Seguridad e Integridad de la persona (Art. I);… de la Declaración Americana de los derechos y Deberes del Hombre" (Resuelve, párr. 1), cuyo texto prevé que todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.

 

Caso María Martínez, 19837.

El caso versó sobre la detención arbitraria y privación de la vida de la Señorita Ana María Martínez a manos de las fuerzas de seguridad, durante la última dictadura militar en el país.

Frente a las circunstancias irregulares en que falleció la víctima, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos aplicó el artículo 39 de su Reglamento8 sobre presunción de veracidad de los hechos denunciados por la parte peticionante, toda vez que el Gobierno de Argentina no suministró la información requerida por el órgano en tal sentido.

La Comisión resolvió que "tales hechos constituyen gravísimas violaciones al derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona … (Art. I) y al derecho de protección contra la detención arbitraria (Art. XXV) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre9" (Resuelve, párr. 2).

 

Caso María Teresa Cerviño, 198310.

El caso versó sobre la desaparición forzada de María Teresa Cerviño, a manos de las fuerzas de seguridad argentinas, en el año 1976.

La Comisión interamericana, al igual que en el caso María Martínez, analizado precedentemente, aplicó el artículo 39 de su Reglamento en cuanto a presumir como verdaderos los hechos denunciados por la parte peticionante, ante la falta de respuesta del Estado.

Teniendo por cierto aquellos, la Comisión resolvió "que tales hechos constituyen gravísimas violaciones [a]l derecho a la vida" (Resuelve, párr. 2).

 

Caso Juan Carlos Abella, 199711.

El caso versó sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias sucedidas en el Cuartel de La Tablada.

La Comisión consideró que "una vez que los atacantes fueron capturados y desarmados, se encontraban notoriamente indefensos; en efecto, varios de ellos estaban gravemente heridos", que "la relación que existía entre los agentes del Estado y los atacantes en el momento de la rendición, y con posterioridad al mismo, era análoga a la de los guardias de una cárcel y los presos que se hallan bajo su custodia". Por lo tanto "en virtud del artículo 1.1 de la Convención Americana y del artículo 3 común de los Convenios de Ginebra, el Estado tenía el deber de tratar humanamente a estas personas en toda circunstancia, y de evitarles cualquier tipo de daño. En virtud de esta relación, ante las denuncias sobre las muertes y daños a tales personas bajo el control y custodia exclusivos del Estado, corresponde a éste la carga de probar lo contrario ante la Comisión" (párr. 195).

Teniendo en cuenta que el Estado mantuvo un absoluto silencio procesal con respecto a lo alegado por las víctimas, la Comisión concluyó que "existen suficientes elementos de convicción para afirmar que … fueron capturados con vida y posteriormente ejecutados, luego de encontrarse bajo la custodia y el control exclusivo de los agentes militares que recuperaron el cuartel del RIM 3 en La Tablada" (párr. 204). 

Frente a las ejecuciones extrajudiciales, la Comisión manifestó que "el Estado argentino es responsable por las violaciones de los derechos humanos consagrados en los artículos de la Convención Americana … en relación con el artículo 1.1 de la misma: A. Derecho a la vida" (párr. 437).

La Comisión recomendó a Argentina "i) que proporcione los mecanismos y las garantías necesarias para realizar una investigación independiente, completa e imparcial de los hechos acontecidos … y analizados en este informe, con el objeto de identificar y sancionar a todas las personas que resulten individualizadas como responsables de las violaciones a los derechos humanos" (párr. 438).

  1. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos aplica la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en especial el artículo 4, cuyo texto dispone:"1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente. 2. En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito. Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente. 3. No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido. 4. En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes conexos con los políticos. 5. No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de setenta, ni se le aplicará a las mujeres en estado de gravidez. 6. Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos. No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud esté pendiente de decisión ante autoridad competente". Asimismo en materia de desaparición forzada de personas aplica la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.
  2. OEA/Ser.L/V/II.57, doc.6 rev. 1, 20 de septiembre de 1982.
  3. OEA/Ser.L/V/II.49, doc. 19, corr. 1, 11 de abril de 1980.
  4. Informe Nº 31/97, Caso 11.217, Paulo C. Guardatti, 14 de octubre de 1997. Informe Nº 91/03, Caso 11.804, Juan Ángel Grecco, 22 de octubre de 2003. Informe Nº 102/05, Caso 12.080, Sergio Schiavini y María Teresa Schnack de Schiavini, 27 de octubre de 2005. Informe Nº 79/09, Caso 12.159, Gabriel Egisto Santillán, 6 de agosto de 2009. Informe Nº 84/11, Caso 12.532, Internos Penitenciarías de Mendoza, 21 de julio de 2011.
  5. Bajo este procedimiento, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos también se pronunció en otros asuntos no expresamente incluidos en esta sección, tal es el Caso Mario Abel Amaya (1978), el Caso Rosa Ana Frigerio (1980), el Caso Inés Ollero (1982), y el Caso Jorge Ernesto Turk (1983).
  6. Resolución Nº 15/81, Caso 2488, 6 de marzo de 1981. La señorita Mónica Bustos fue detenida, el 11 de abril de 1976 por la Brigada de Investigaciones Personales, y estuvo ilegalmente recluida en la Alcaldía de Mujeres de la Jefatura de la Policía de la Provincia de Misiones, en la ciudad de Posadas. Allí fue sometida a torturas que la dejaron en coma durante tres días.
  7. Resolución Nº 29/83, Caso 7970, 4 de octubre de 1983. El secuestro de Martínez se produjo el día 4 de febrero de 1982 cuando al llegar a su domicilio, de un automóvil Ford Falcon descendió un hombre armado que la introdujo por la fuerza en el mismo. Luego que sus familiares leyeron en el diario Crónica la noticia de la aparición de un cadáver de mujer baleado, se trasladaron en busca de información a la Comisaría que intervino en el caso. Allí se les informó que el cadáver en cuestión fue hallado en estado irreconocible y que se dispuso el corte de sus manos para lograr la identificación a través de un análisis papiloscópico, como así también y por razones de higiene, se ordenó ejecutar el entierro del cuerpo ese mismo día. Días después, el padre y la madre del compañero de Ana María fueron requeridos en su hogar por personas provistas de armas largas, permaneciendo durante diez horas en dos Comisarías prestando declaración, circunstancia donde se les exhibió una alianza y dos anillos que tenía colocados el cadáver encontrado, y se les informó que llevaba una musculosa de color amarillo y una pollera de género azul tipo jean. Los elementos así descritos abrieron, en los familiares de la víctima, una grave sospecha en torno a la posibilidad de que las autoridades hayan conocido, por lo menos varios días atrás, las circunstancias que recién el día 12 de febrero se dieron a conocer a través de una publicidad por el medio de comunicación.
  8. Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: "Artículo 39 (Presunción). Se presumirán verdaderos los hechos relatados en la petición y cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al Gobierno del Estado aludido si, en el plazo máximo fijado por la Comisión de conformidad con el Artículo 31, párrafo 5, dicho Gobierno no suministrare la información correspondiente, siempre y cuando de otros elementos de convicción no resultare una conclusión diversa".
  9. El Artículo 25 expresa: "Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes".
  10. Resolución Nº 28/38, Caso 7913, 4 de octubre de 1983. María Teresa Cerviño, desapareció el 26 de abril de 1976. Pese a insistentes gestiones y averiguaciones sus familiares no pudieron obtener ninguna referencia concreta, informándoseles que aquella no estaba detenida. En mayo de 1981, cinco años después del hecho y como consecuencia de nuevos requerimientos de la familia, el Ministerio del Interior envió por correo a la madre una nota, en la cual se comunicó el deceso de María Teresa el 28 de abril de 1976 en jurisdicción de la comisaría de Lomas de Zamora, y la tramitación de una causa por homicidio en el Juzgado Penal Nº 2, Secretaría 3 de Banfield, Provincia de Buenos Aires. Causa cuya tramitación sufrió una serie de irregularidades.
  11. Informe Nº 55/97, Caso 11.137, Juan Carlos Abella, 18 de noviembre de 1997. Los hechos refirieron a los eventos que tuvieron lugar el 23 y el 24 de enero de 1989 en el cuartel militar del Regimiento de Infantería Mecanizada Nº 3 "Gral. Belgrano" (RIM 3) localizado en La Tablada, Provincia de Buenos Aires, los cuales afectaron el derecho a la vida de algunas de las personas que intervinieron en los hechos. Una vez finalizado el combate, agentes del Estado incurrieron en la ejecución sumaria de cuatro de las personas capturadas.