1.1 Informes sobre País (Observaciones Finales).Examen del segundo informe periódico sobre Argentina, 19952.

El Comité de Derechos Humanos expresó su inquietud por algunas prácticas que emplean integrantes de fuerzas policiales y armadas, por tales motivos le recomendó al Estado que "se tomen todas las medidas necesarias para impedir casos de uso excesivo de la fuerza, torturas, detenciones arbitrarias o ejecuciones extrajudiciales por miembros de las fuerzas armadas o la policía. Estas providencias deben incluir medidas preventivas de carácter disciplinario y punitivo, además de capacitación adecuada" (párr. 156).

 

Examen del Tercer Informe Periódico sobre Argentina, 20003.

El Comité, en oportunidad de examinar el informe citado le expresó al Estado argentino su preocupación por que "las condiciones reinantes en las cárceles no se ajusten a las previstas en los artículos 7 y 10 del Pacto y considera que la gran superpoblación y la mala calidad en la prestación de servicios y la satisfacción de necesidades fundamentales, como la alimentación, la ropa y la asistencia médica, son incompatibles con el derecho de toda persona a un trato humano y con el respeto de la dignidad inherente al ser humano", así como por "la existencia de abusos de autoridad por los funcionarios de prisiones, que se manifiestan en tortura y malos tratos … y otras prácticas" (párr. 11).

Ante ello le encomendó que "se preste atención inmediata a la necesidad de satisfacer debidamente las necesidades fundamentales de todas las personas privadas de libertad" y en relación con las denuncias por malos tratos o torturas, que incluya en su próximo informe "datos detallados sobre el número de reclamaciones recibidas, con mención de los recursos a disposición de los reclamantes, el resultado de las reclamaciones hasta la fecha, el tipo de sanción disciplinaria o punitiva que se impone a los culpables reconocidos de estas prácticas y las responsabilidades precisas de todos los órganos pertinentes del Estado" (párr. 11).

En el mismo sentido, el Comité llamó la atención al país porque en el informe presentado "no se aborde debidamente, las cuestiones de la tortura y el uso excesivo de la fuerza por los miembros de la policía" ello a pesar de las alegaciones recibidas que indican que "se trata de un problema general y que los mecanismos gubernamentales establecidos para resolverlos son inadecuados" (párr. 12).

Por los motivos expresados le solicitó que en su próximo informe incluya "datos detallados acerca del número de reclamaciones recibidas por tortura y malos tratos infligidos por la policía, incluidos los recursos y posibilidades de apelación de que disponen los reclamantes, el resultado de las reclamaciones, el tipo de sanción disciplinaria o punitiva que se impone a los culpables reconocidos de esas prácticas y las responsabilidades específicas de todos los órganos pertinentes del Estado en los planos federal y provincial" (párr. 12).

 

Examen del Cuarto Informe Periódico sobre Argentina, 20104.

El Comité en esta oportunidad observó y le manifestó al país su preocupación por "la abundante información recibida relativa al uso frecuente de la tortura y tratos crueles, inhumanos y degradantes en las comisarías de policía y en los establecimientos penitenciarios, especialmente en provincias tales como Buenos Aires y Mendoza",porque "muy pocos casos denunciados son objeto de investigación y juicio y son aún menos aquellos que terminan en la condena de los responsables, lo que genera altos índices de impunidad" y asimismo por "la práctica judicial en materia de calificación de los hechos, asimilando frecuentemente el delito de tortura a tipos penales de menor gravedad, tales como apremios ilegales, sancionados con penas inferiores" (párr. 18).

Por los motivos antedichos le encomendó a Argentina "tomar medidas inmediatas y eficaces contra dichas prácticas, vigilar, investigar y, cuando proceda, enjuiciar y sancionar a los miembros de las fuerzas del orden responsables de hechos de tortura y reparar a las víctimas. La calificación judicial de los hechos debe tener en cuenta la gravedad de los mismos y los estándares internacionales en la materia" (párr. 18).

Igualmente exhortó al Estado a "crear registros sobre casos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes o, en su caso, reforzar las ya existentes, con miras a tener información fidedigna sobre la dimensión real del problema en todo el territorio nacional, observar su evolución y tomar medidas adecuadas frente al mismo" (párr. 18).

En materia de capacitación a los funcionarios y funcionarias que se encargan de hacer cumplir la ley, el Comité invitó a que el Estado ponga énfasis en la obligación de "redoblar las medidas de formación en derechos humanos de las fuerzas del orden, a fin de que sus miembros no incurran en las mencionadas conductas" (párr. 18).

Por último, le requirió "acelerar el proceso de adopción de las medidas legales necesarias para el establecimiento del mecanismo nacional independiente para la prevención de la tortura, conforme a lo previsto en el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. En dicho proceso se deberá tener en cuenta la necesidad de articular de manera efectiva la coordinación entre los niveles federal y provincial" (párr. 18).

 

1.2 Resoluciones sobre Peticiones Individuales (Dictámenes).Caso V.D.A., 20115.

El Comité de Derechos Humanos tomando en cuenta las alegaciones de la peticionante de que "la obligación impuesta a su hija de continuar con el embarazo, a pesar de estar amparada por el artículo 86, inc. 2 del Código Penal, constituyó un trato cruel e inhumano" consideró que "la omisión del Estado, al no garantizar… el derecho a la interrupción del embarazo conforme a lo previsto en el artículo 86, inc. 2 del Código Penal cuando la familia lo solicitó causó a L.M.R. un sufrimiento físico y moral contrario al artículo 7 del Pacto, tanto más grave cuanto que se trataba de una joven con una discapacidad" (párr. 9.2).

En tal sentido el aludido órgano evocó su Observación General N° 206 que dispone que "el derecho protegido en el artículo 7 del Pacto no sólo hace referencia al dolor físico, sino también al sufrimiento moral" (párr. 9.2).

 

Caso L.N.P., 20117.

El Comité tomando en consideración las afirmaciones de la autora relativas al sufrimiento físico y psicológico experimentado consideró que "el trato recibido por ésta en la comisaría de policía y en el puesto médico justo después de haber sufrido la agresión, así como durante el proceso judicial, en la que se realizaron múltiples declaraciones discriminatorias en su contra, contribuyeron a su revictimización, agravada en razón de su minoría de edad" (párr. 13.6).

En este sentido y para revalidar lo manifestado en el caso anterior examinado, recordó de igual forma que "según lo señalado en su Observación general No 20 y en su jurisprudencia, el derecho protegido por el artículo 7 no sólo comprende el dolor físico sino también el sufrimiento moral" (párr. 13.6).

  1. El Comité de Derechos Humanos aplica el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyo texto señala que "Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos".
  2. CCPR/C/79/Add.46; A/50/40, Compilación, 5 de abril de 1995, párr. 144-165.
  3. CCPR/CO/70/ARG, 3 de noviembre de 2000.
  4. CCPR/C/ARG/CO/4, 31 de marzo de 2010.
  5. CCPR/C/101/D/1608/2007, Comunicación Nº 1608/2007, Argentina, 28 de abril de 2011. El caso también es conocido con las siglas L.M.R. La petición fue interpuesta por la señora V.D.A. en representación de su hija menor L.M.R. y el asunto versó sobre la negativa de las autoridades hospitalarias estatales de practicar un aborto considerado por la justicia como no punible en virtud de tratarse de un embarazo que proviene de una violación cometida contra una persona con discapacidad mental (art. 86, inc. 2 del Código Penal Argentino).
  6. HRI/GEN/1/Rev.9 (Vol. I), 10 de marzo de 1992. Observación General N° 20 sobre Prohibición de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (artículo 7).
  7. CCPR/C/102/D/1610/2007. Comunicación 1610/07; Argentina, 18 de julio de 2011. La petición fue presentada por L.N.P. y el asunto trató sobre actos de discriminación en razón de la etnicidad materializados por el Estado argentino contra una niña indígena víctima de violación sexual.