1.1 Informes de Fondo.Casos Hipólito Solari Yrigoyen2; Mario Abel Amaya3; Enrique Rodríguez Larreta Piera4; Patrick Rice5, 1978.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos conoció en todas estas peticiones individuales que tienen en común denuncias sobre hechos respecto de personas que fueron secuestradas permaneciendo detenidas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, torturadas y que luego, en algunos casos, fueron privadas de su vida arbitrariamente.

La Comisión, en sus dictámenes concluyó que tales sucesos constituyeron gravísimas violaciones a los derechos humanos, entre otros "al Derecho a la integridad de la persona (Art. I)…de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre"6, recomendando a Argentina "a) que disponga una investigación completa e imparcial para determinar la autoría de los hechos denunciados; b) de acuerdo con las leyes de Argentina, sancione a los responsables de dichos hechos" (Resuelve: párr. 1, 2 y 3).

 

Caso Mónica Beatriz Bustos, 19817.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en este caso consideró que "durante los primeros días de su detención la señorita Bustos fue objeto de apremios ilegales, que pusieron en serio peligro su vida e integridad física" y teniendo en cuenta "que hasta la fecha no existen cargos concretos en contra de la señorita Bustos … su detención se ha tornado en arbitraria al haber excedido el Gobierno la razonabilidad en la medida, al no existir causa debidamente justificada" (Considerando, párr. 4).

Con base en lo expuesto resolvió que "el Gobierno argentino violó el Derecho de Seguridad e Integridad de la persona (Art. I) … de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre" y recomendó al mismo que "a) que ponga en libertad inmediata a la señorita Mónica Beatriz Bustos; b) que disponga de una investigación completa e imparcial para determinar la autoría de los hechos denunciados que hacen referencia a los apremios ilegales" (Resuelve, párr. 1 y 2).

 

Caso X e Y, 19968.

La Comisión Interamericana en el caso citado se pronunció señalando en primer lugar que, si bien el procedimiento de inspecciones vaginales no es per se ilegal, "sin embargo, cuando el Estado realiza cualquier tipo de intervención física en un individuo, debe observar ciertas condiciones para asegurar que no produzca más angustia y humillación que lo inevitable" (párr. 87).

De tal manera enfatizó que, para realizar una inspección corporal intrusiva es necesario "disponer siempre de una orden judicial que asegure algún control sobre la decisión referente a la necesidad de su aplicación, y para que la persona que se vea sometida a ella no se sienta indefensa frente a las autoridades", y además que el procedimiento debe ser siempre realizado únicamente por profesionales de la salud que tengan "el cuidado debido para no producir daños físicos y el examen debe realizarse de tal manera que la persona sometida a él no sienta que se está afectando su integridad mental y moral" (párr. 87).

En consecuencia, y con base en lo señalado consideró que "cuando las autoridades del Estado argentino realizaron, en forma sistemática, inspecciones vaginales de X y Y, violaron sus derechos a la integridad física y moral, con lo cual incurrieron en una contravención del artículo 5 de la Convención" (párr. 89).

 

Caso Rubén Luis Godoy, 20129.

La Comisión aseveró que cuando una persona detenida formula una denuncia razonablemente fundada de haber sido sometida a torturas o a tratos crueles, inhumanos o degradantes "corresponde al Estado, como garante, realizar una debida investigación para aclarar la situación planteada" quien "debe adoptar las medidas razonables y necesarias para esclarecer la situación denunciada, medidas que tienen que considerar no solamente la condición del denunciante, sino también otras circunstancias como el lugar en que ocurrieron, el momento o los posibles testigos de los hechos, entre otros" (párr. 83).

En lo que respecta a la investigación legal de la tortura señaló que "para cumplir con los estándares interamericanos, el Estado tiene la obligación de procurar una investigación seria y documentada de manera diligente, con respeto de los principios de independencia, imparcialidad, competencia, diligencia y acuciosidad" (párr. 84).

Refiriéndose a las pruebas físicas o testimoniales para documentar un caso o un cuadro de tortura, manifestó que "los actos de tortura, o tratos crueles, inhumanos o degradantes, pueden ser acreditados, entre otros, mediante evidencias físicas o por una declaración creíble, especialmente cuando esa declaración o denuncia son corroboradas por evidencias físicas o por otro testimonio. La credibilidad o razonabilidad del testimonio debe ser determinada, en primera instancia, por el juez que recibe la denuncia" (párr. 85).

Respecto de los exámenes médicos de la presunta víctima enfatizó que su realización "es un requisito indispensable al momento de investigar alegaciones de tortura. En la práctica de estos exámenes, es necesario, que los médicos encargados de llevar a cabo exámenes periciales para la determinación de tortura o de tratos crueles inhumanos o degradantes incluyan en su informe, entre otros, el historial; es decir, una exposición detallada de los hechos relatados por el sujeto durante la entrevista, incluidos los presuntos métodos de tortura o malos tratos; el momento en que se produjeron los actos de tortura o malos tratos; el momento en que se produjeron los actos de tortura o malos tratos y cualquier síntoma físico o psicológico que afirme padecer el sujeto; también, una descripción de todos los resultados obtenidos tras el examen físico y psicológico" (párr. 88).

Igualmente destacó que el informe derivado del examen médico debe contener "una interpretación de la relación que exista entre los síntomas físicos y psicológicos y las posibles torturas o malos tratos y el tratamiento médico y psicológico recomendando la necesidad de hacer exámenes posteriores" y "siempre deberá ir firmado y en él se identificará claramente las personas que llevaron a cabo el examen" (párr. 88).

  1. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos aplica, esencialmente el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece "Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal. 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 3. La pena no puede trascender la persona del delincuente. 4. Los procesados deben estar separados de los condenados salvo en circunstancias excepcionales y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas. 5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos, y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento. 6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados".
  2. Resolución Nº 18/78, Caso 2088A. Argentina. 18 de noviembre de 1978.
  3. Resolución Nº 19/78, Caso 2088B. Argentina. 18 de noviembre de 1978.
  4. Resolución Nº 20/78, Caso 2155. Argentina. 18 de noviembre de 1978.
  5. Caso 2450. Patrick Rice, 18 de noviembre de 1978.
  6. A la fecha la República Argentina no había ratificado aún la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
  7. Resolución Nº 15/81, Caso 2488. Argentina. 6 de marzo de 1981. Los hechos se refirieron a la privación ilegal y arbitraria de la libertad de Mónica Bustos, ocurrida en Posadas, Misiones, donde fue detenida y sometida a feroces torturas que la dejaron en coma durante tres días, por estar supuestamente incursa en actividades subversivas.
  8. Caso Nº 38/96 "X e Y", Informe Nº 10.506, de 15 de octubre de 1996. Los hechos se relacionaron con la práctica rutinaria en el servicio penitenciario federal de Argentina de exigirles a las mujeres que visitaban a sus familiares a que se sometieran a requisas personales que incluían inspecciones vaginales.
  9. Informe No. 66/12. Caso12.324. Rubén Luis Godoy (Publicación). 29 de marzo de 2012. El caso se relacionó con el señor Rubén Luis Godoy quien fue condenado a la pena de prisión perpetua, en un proceso en que se habrían violado sus garantías judiciales, ya que estando detenido fue atado y golpeado por seis policías para extraerle una confesión falsa que fue determinante en la sentencia condenatoria, y cuya revisión le fue denegada.