El Comité de Derechos Humanos en sus exámenes al segundo, tercer y cuarto informe periódico (años 1995, 2000 y 2010) ha manifestado de manera constante su preocupación en particular, respecto del uso excesivo de la fuerza y la práctica reiterada de torturas y tratos crueles, inhumanos o degradantes cometidos en las comisarías y en las cárceles, y por el hecho de que los órganos judiciales califiquen judicialmente a dichos actos asimilándolos a tipos penales de menor entidad, tales como los apremios, que están sancionados con penas menores.
Para hacer frente a tales circunstancias, la capacitación y formación en derechos humanos a la policía, la creación de registros sobre casos de violación al derecho a la integridad, así como la instauración del mecanismo nacional independiente para la prevención de la tortura, son algunas de las medidas recomendadas por este órgano.
Por otro lado, en el marco del mecanismo de comunicaciones individuales, en el caso V.D.A. (2011) el Comité dejó sentado que cuando el Estado no garantiza el derecho a la interrupción legal de un embarazo en los casos previstos por la ley, en tanto genera un sufrimiento físico y moral, incurre en la violación del derecho a la integridad personal. Por otro lado, en el caso L.N.P. entendió que la revictimización de una persona, agravada en razón de su minoría de edad, es una forma de sufrimiento moral que contraría el derecho a la integridad amparado por el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Por su lado el Comité contra la Tortura, en el examen del tercer informe presentado por el Estado argentino (año 1997) exteriorizó su alarma por la extensión excesiva del plazo para la instrucción penal, que resulta según su parecer, constitutiva de una forma de trato cruel.
Más adelante, en oportunidad de examinar el cuarto informe en el año 2004, se explayó con una serie de recomendaciones, destacándose - entre otras - las referidas a: que se adopten medidas para erradicar la impunidad de las personas presuntamente responsables de la comisión de actos de tortura; que se organice un registro nacional que recopile información de los casos de violación a la integridad personal; que se garantice la presencia de personal médico independiente y calificado para atender a personas detenidas; y que se establezca un mecanismo nacional de prevención con competencia para realizar visitar periódicas a las cárceles.
El Comité de los Derechos del Niño (y de la Niña) también se ha expresado en idéntico sentido, poniendo de resalto los actos de tortura cometidos por la policía contra los y las menores infractores de la ley y quienes se encuentran en situación de calle, ocurridos en la Provincia de Buenos Aires (años 2002 y 2010).
Por su parte el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, tanto en los exámenes al cuarto, quinto y sexto informe, le trasmitió al Estado su inquietud por el flagelo de la violencia contra las mujeres así como por la trata con fines de explotación sexual, requiriéndole la modificación de la Ley 26.364 de Prevención y Sanción de la Trata de Personas y Asistencia a sus Víctimas, sancionada el 9 de abril de 2008.
El Consejo de Derechos Humanos en oportunidad del examen periódico universal de la República Argentina, efectuó al Estado una serie de recomendaciones entre las que se destaca la aplicación del mecanismo nacional establecido en el Protocolo facultativo de la Convención contra la Tortura.
En el ámbito de la protección regional, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos se pronunció en los años 1978 y 1981 (caso "Bustos") sobre las violaciones del derecho a la integridad personal ocurridas en un contexto de detenciones ilegales, secuestros, torturas, ejecuciones extrajudiciales y desapariciones de personas, perpetradas deliberada y sistemáticamente por el gobierno de facto de entonces.
Para destacar, en el caso X e Y (1996) la situación fáctica fue muy diferente a todos los asuntos anteriores, versando sobre el procedimiento recurrente de las autoridades penitenciarias de someter a la práctica intrusiva de inspección vaginal, a mujeres que visitaban a sus familiares en los centros carcelarios federales, concluyendo que aquella es ofensiva para la integridad física y moral de las personas.
En 2011 en el caso Godoy la Comisión tuvo la oportunidad de pronunciarse, siguiendo los "Principios relativos a la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de Naciones Unidas", sobre los estándares que deben observarse cuando una persona sujeta a custodia realiza una denuncia de que ha sido víctima de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Bulacio (2003), referido a la detención ilegal y la posterior muerte de un menor de edad como consecuencia de los golpes recibidos en una comisaría, destacó que las detenciones ilegales acrecientan el riesgo de que se trasgreda el derecho a la integridad y el trato digno de las personas detenidas, y que la falta de atención médica a las mismas es indispensable para resguardar su integridad física y psíquica.
El caso Bueno Alves (2007) constituye la manifestación jurisprudencial por excelencia en la materia respecto de la República Argentina; en el mismo se brinda un análisis pormenorizado de los elementos constitutivos de la tortura y se establecen cuáles son los lineamientos adecuados que se deben seguir en todo procedimiento para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
Por otro lado en Bayarri (2008), la Corte pone de resalto el deber de iniciar de oficio y de inmediato una investigación cuando exista una denuncia de que se ha cometido un hecho de tortura e inclusive cuando, sin que aquella se haya interpuesto, existan indicios de tal comisión, subrayando que se debe actuar con prontitud y diligencia a los efectos de asegurar la recolección de pruebas.
Por último en el caso Torres Millacura (2011), el tribunal interamericano trató sobre este derecho en el marco de un caso de desaparición forzada ocurrido en plena democracia en la Provincia de Chubut, señalando que las amenazas de someter a una persona a graves lesiones físicas produce, en determinadas circunstancias, una angustia moral que puede ser considerada como tortura psicológica, y que la privación de la verdad sobre el paradero de una víctima de desaparición forzada es constitutiva para los familiares más cercanos de una forma de trato cruel e inhumano.
Asimismo consideró que determinadas circunstancias, tales como privar de la verdad sobre el paradero de una víctima de desaparición forzada constituye un trato cruel e inhumano para los familiares más cercanos de la misma.