1.1 Informes sobre País (Observaciones Finales).Examen del Segundo Informe Periódico sobre Argentina, 19952.

El Comité de Derechos Humanos observó que no es compatible con el principio de presunción de inocencia que "pueda mantenerse en prisión preventiva a personas por un período superior al de la máxima pena que permite la ley"; que "la caución se determine de acuerdo con las consecuencias económicas del delito cometido y no en relación con la probabilidad de que el acusado no se presente ante el tribunal o entorpezca de otra manera el proceso"; y que "la duración de la detención previa al juicio no sea producto de la complejidad del caso, sino que se establezca en relación con la posible duración de la sentencia" (párr. 157).

Con base en lo anteriormente expuesto le recomendó al Estado nacional que revise lo atinente al instituto de la prisión preventiva, indicándole que "deben establecerse salvaguardias jurídicas para garantizar que, en los casos en que la detención en espera de juicio supera la máxima pena aplicable a un delito, el acusado sea puesto en libertad sin condiciones". Asimismo instó "a que defina claramente el objeto de la detención a la espera de juicio y determine la duración de la detención en consecuencia, aplicando el principio de presunción de inocencia". Por último encomendó "la misma consideración para determinar la caución" (párr. 158).

 

Examen del Tercer Informe Periódico sobre Argentina, 20003.

El Comité le reiteró al país su inquietud por no garantizar plenamente el principio de presunción de inocencia en los procesos penales, en particular porque "la duración de la prisión preventiva venga determinada por la posible longitud de la sentencia después de la condena y no por necesidad de enjuiciar al detenido", recordando a este respecto que "la imposición de la prisión preventiva no debe ser la norma y sólo se debe recurrir a ella como medida excepcional y en el grado necesario y compatible con las debidas garantías procesales" y que "no debe existir ningún delito para el que sea obligatoria" (párr. 10).

Por tales motivos, encomendó que se reformen "todos los aspectos del sistema de prisión preventiva de conformidad con … el principio de la presunción de inocencia" (párr. 10).

 

Examen del Cuarto Informe Periódico sobre Argentina, 20104.

En referencia a la detención de personas por averiguación de su identidad, el Comité le expresó al Estado su preocupación "por la subsistencia de normas que otorgan facultades a la policía para detener personas, incluidos menores, sin orden judicial anterior ni control judicial posterior y fuera de los supuestos de flagrancia, por el único motivo formal de averiguar su identidad, en contravención, entre otros, del principio de presunción de inocencia" (párr. 15).

Frente a ello le recomendó "tomar medidas con miras a suprimir las facultades de la policía para efectuar detenciones no vinculadas a la comisión de un delito y que no cumplen con los principios establecidos en el artículo 9 del Pacto" (párr. 15).

En torno a la práctica en materia de prisión preventiva, el Comité lamentó la falta de aplicación de los estándares fijados en el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Verbitsky, Horacio s/ hábeas corpus"5, y manifestó su inquietud en particular "ante la persistencia de una alta proporción de reclusos que permanecen en detención preventiva, así como la larga duración de la misma" (párr. 16).

Por lo señalado, el Comité encomendó al Estado a "tomar medidas con celeridad para reducir el número de personas en detención preventiva y el tiempo de su detención en esta situación, tales como un mayor recurso a medidas cautelares, la fianza de excarcelación o un mayor uso del brazalete electrónico", y en forma reiterada recordó que "la imposición de la prisión preventiva no debe ser la norma, que sólo se debe recurrir a ella como medida excepcional y en el grado necesario y compatible con las debidas garantías procesales y con el párrafo 3 del artículo 9 del Pacto, y que no debe existir ningún delito para el que sea obligatoria" (párr. 16).

En lo concerniente al trato de los derechos de los niños y niñas en conflicto con la ley, el Comité expresó su inquietud al país por "las graves deficiencias en el funcionamiento de las instituciones donde se encuentran alojados"; por "las situaciones de sanciones colectivas y encierro absoluto"; así como por "el actual régimen penal juvenil, el cual, entre otros, hace un uso excesivo del internamiento y no garantiza una asistencia jurídica adecuada" (párr. 23).

Por ello le recomendó que tome medidas necesarias para "garantizar el respeto de principios tales como el derecho a recibir un trato que promueva la reintegración de estos menores en la sociedad; la utilización de la detención y el encarcelamiento tan sólo como medidas de último recurso; el derecho de los menores a ser escuchados en los procedimientos penales que les conciernen y el derecho a contar con una asistencia jurídica apropiada" (párr. 23).

  1. El Comité de Derechos Humanos aplica el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en especial el artículo 9, cuyo texto señala que "1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta. 2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella. 3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo. 4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal. 5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación".
  2. CCPR/C/79/Add.46; A/50/40, 5 de abril de 1995, párr.144-165.
  3. CCPR/CO/70/ARG, 3 de noviembre de 2000.
  4. CCPR/C/ARG/CO/4, 31 de marzo de 2010.
  5. CSJN, "Verbitsky, Horacio s/ hábeas corpus", Fallos: 328:1146, 3 de mayo de 2005.