1.1 Informes sobre País.Informe sobre la situación de los Derechos Humanos en Argentina, 19802.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, señaló que a partir de la llegada al poder del gobierno – se refiere a la dictadura militar instaurada en 1976 -, se dictaron disposiciones que afectaban el derecho a la libertad, así "las normas actuales de detención que contempla la legislación argentina, unidas a las demás disposiciones dictadas con el propósito de reprimir la subversión, y en especial de todas aquellas que crean considerables tipos de delitos y aumentan las penas, limitan el derecho a la libertad. Este marco legal adicionado con la aplicación del Artículo 23 de la Constitución, a través del cual el Poder Ejecutivo ha ordenado las detenciones de todas aquellas personas, vinculadas con la subversión, o con posibles vinculaciones con ella, restringe ostensiblemente las libertades individuales. Si bien es cierto que la Constitución argentina no señala límite en el tiempo para las detenciones ordenadas por el Poder Ejecutivo y que tampoco permite la aplicación de penas por parte del Presidente, en la práctica, este tipo de detenciones se han convertido en verdaderas penas sin el debido proceso legal, al mantenerse indefinidamente a las personas bajo el Poder Ejecutivo Nacional" (Capítulo IV, A, párr. 3).

En este orden, respecto de las facultades del Poder Ejecutivo durante el estado de emergencia vigente en la época, indicó que "la detención de personas por tiempo indefinido, sin formulación de cargos precisos, sin proceso, sin defensor y sin medios efectivos de defensa, constituye indudablemente una violación del derecho a la libertad y al debido proceso legal. Esto es más grave si se tiene en cuenta que en muchos casos los detenidos han sido juzgados y sobreseídos por la justicia civil o militar y, sin embargo, siguen detenidos a órdenes del Poder Ejecutivo. Lo mismo acontece cuando las personas han cumplido la condena y a pesar de ello continúan detenidas sine die. En todos estos casos, debe entenderse que si bien el Artículo 23 de la Constitución Nacional otorga al Presidente de la República la facultad de ordenar la detención de personas cuando considere que constituye un peligro para el orden público, sin embargo este poder no puede ser discrecional sino que debe estar limitado al tiempo necesario para investigar los antecedentes y luego poner a dicha persona a la orden de la justicia civil o militar competente, según el caso. Sostener que el Poder Ejecutivo puede prolongar indefinidamente la detención de una persona, sin sujetarla a proceso legal implicaría convertirlo en Poder Judicial y terminar así con la separación de los Poderes Públicos que es una característica del sistema democrático" (Cap. IV, A, párr. 3).

Estas y otras consideraciones le permitieron a la Comisión concluir respecto de la afectación del derecho a la libertad personal que "b) al haberse detenido y puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional a numerosas personas en forma indiscriminada y sin criterio de razonabilidad; y al haberse prolongado sine die el arresto de estas personas, lo que constituye una verdadera pena; esta situación se ha visto agravada al restringirse y limitarse severamente el derecho de opción previsto en el Artículo 23 de la Constitución, desvirtuando la verdadera finalidad de este derecho. Igualmente, la prolongada permanencia de los asilados configura un atentado a su libertad personal, lo que constituye una verdadera pena" (Conclusiones y Recomendaciones, A, párr. 1 b).

 

1.2. Informes de Fondo.Casos Hipólito Solari Yrigoyen3 ; Mario Abel Amaya4; Enrique Rodríguez Larreta Piera5; Patrick Rice6, 1978.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos conoció en todas estas peticiones individuales que tienen en común denuncias sobre los siguientes hechos: se trata de personas que fueron detenidas ilegal y arbitrariamente, puestas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, torturadas y que luego, en algunos casos, fueron privadas de su vida arbitrariamente.

En todos los casos supracitados, la Comisión resolvió "1. Observar al Gobierno de Argentina que tales hechos constituyen gravísimas violaciones al Derecho a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona (Art. I); al Derecho de residencia (Art. VIII); al Derecho de justicia (Art. XVIII); y al Derecho de protección contra la detención arbitraria (Art. XXV) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 2. Recomendar al Gobierno de Argentina: a) que disponga una investigación completa e imparcial para determinar la autoría de los hechos denunciados; b) que de acuerdo con las leyes de Argentina, sancione a los responsables de dichos hechos, y c) que informe a la Comisión, dentro de un plazo máximo de 30 días, sobre las medidas tomadas para poner en práctica las recomendaciones consignadas en la presente Resolución".

 

Caso Jorge A. Giménez, 19967.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso citado se pronunció sobre la razonabilidad de la duración de la detención preventiva y señaló que "el artículo 7, que comienza con la afirmación de que toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal, especifica las situaciones y condiciones en que se puede permitir la derogación del principio. Es a la luz de esta presunción de libertad que los tribunales nacionales y posteriormente los órganos de la Convención deben determinar si la detención de un acusado antes de la sentencia final ha sido, en algún momento, superior al límite razonable" (párr. 75).

En este orden resaltó que "el fundamento que respalda esta garantía es que ninguna persona puede ser objeto de sanción sin juicio previo que incluye la presentación de cargos, la oportunidad de defenderse y la sentencia. Todas estas etapas deben cumplirse dentro de un plazo razonable" (párr. 76).

Además indico que "el Estado debe probar la culpa dentro de un plazo razonable para asegurar e institucionalizar la confianza en la imparcialidad procesal del sistema" (párr. 77).

Conforme las consideraciones expuestas, la Comisión concluyó que "el principio de la legalidad que establece la necesidad de que el Estado proceda al enjuiciamiento penal de todos los delitos, no justifica que se dedique un período de tiempo ilimitado a la resolución de un asunto de índole criminal. De otro modo, se asumiría de manera implícita que el Estado siempre enjuicia a culpables y que, por lo tanto, es irrelevante el tiempo que se utilice para probar la culpabilidad" (párr. 78).

Señaló asimismo que las detenciones previas al juicio de duración no razonable aumentan el riesgo que se invierta el sentido de la presunción de inocencia, ya que ésta "se torna cada vez más vacía y finalmente se convierte en una burla cuando la detención previa al juicio es excesivamente prolongada dado que, a pesar de la presunción, se está privando de la libertad a una persona todavía inocente, castigo severo que legítimamente se impone a los que han sido condenados" (párr. 80).

La Comisión entendió que además afectan el derecho a la defensa, ya que aumenta la dificultad para la persona acusada a efectos de organizar la misma, puesto que "a medida que transcurre el tiempo, aumentan los límites de riesgos aceptables que se calculan en la capacidad del acusado para presentar pruebas y contra-argumentos. También disminuye la posibilidad de convocar testigos y se debilitan dichos contra-argumentos" (párr. 81).

 Por último, la Comisión señaló que la denegación de una excarcelación fundada en los antecedentes criminales de una persona imputada, es decir, en una estimación de su peligrosidad social, es insuficiente e irrazonable, dado que "en la evaluación de la conducta futura del inculpado no pueden privilegiarse criterios que miren sólo al interés de la sociedad" el encarcelamiento previo que "constituye la privación de la libertad de un individuo que todavía se beneficia de la presunción de su inocencia, debe basarse exclusivamente en la probabilidad de que el acusado abuse de la libertad condicional y proceda a la fuga, y en el hecho de que dicha libertad pueda resultar en algún riesgo significativo" (párr. 91).

De tal modo que "el interés del individuo que ha delinquido en rehabilitarse y reinsertarse en la sociedad también debe ser tomado en cuenta. Para tal efecto, deben sopesarse elementos tales como la conducta posterior del individuo frente a las consecuencias de su delito, el ánimo o celo reparatorio de los perjuicios ocasionados con el ilícito, el interés del inculpado en incorporar pautas de conducta socialmente aceptables, el entorno social y familiar de aquél y sus posibilidades de rehabilitación" (párr. 92).

 

Caso Jorge Luis Bronstein y otros, 19978

La Comisión Interamericana consideró la razonabilidad del plazo fijado de prisión preventiva, entendiendo que el mismo "no puede ser establecido en abstracto, y por lo tanto el período de dos años establecido por el artículo 379.6 del Código de Procedimientos y en la Ley 24.390 no corresponde en forma literal a la garantía del artículo 7.5 de la Convención Americana. La duración de la prisión preventiva no puede ser considerada razonable en sí misma solamente porque así lo establece la ley" sino que "la razonabilidad debe estar fundada en la prudente apreciación judicial" (párr. 18).

Asimismo indicó que deben observarse dos aspectos, para determinar en un caso concreto si la prisión preventiva es violatoria del derecho a la libertad personal: "en primer lugar, las autoridades judiciales nacionales deben justificar la medida mencionada de acuerdo a alguno de los criterios" y "en segundo lugar, cuando la Comisión decide que tal justificación existe, debe proceder a examinar si dichas autoridades han empleado la debida diligencia en las respectivas actuaciones, a fin de que la duración de la medida no resulte irrazonable" (párr. 24).

La Comisión señaló que una de las razones legítimas que pueden justificar la prisión preventiva de una persona durante un plazo prolongado, es la presunción de que la misma ha cometido un delito, la cual "no sólo es un elemento importante, sino una condición "sine qua non" para continuar la medida restrictiva de la libertad" (párr. 26), sin embargo "la sola sospecha resulta insuficiente para justificar la continuación de la privación de la libertad. Los magistrados actuantes deben producir otros elementos adicionales para otorgar validez a la detención luego de transcurrido un cierto tiempo" (párr. 27).

Otra de las justificaciones para la imposición de la prisión preventiva es el peligro de fuga, sobre el cual la Comisión destacó que "la posibilidad de que el procesado eluda la acción de la justicia debe ser analizada considerando varios elementos, incluyendo los valores morales demostrados por la persona, su ocupación, bienes que posee, vínculos familiares y otros que le mantendrían en el país, además de una posible sentencia prolongada" (párr. 29).

A lo que añadió que si el peligro de fuga "es la única razón para la continuación de esta medida restrictiva de la libertad, las autoridades judiciales pueden solicitar las medidas necesarias para asegurar que el acusado comparezca, tales como fianzas, o en casos extremos la prohibición de salida del país. En tales casos, la fianza puede fijarse a un nivel tal que la perspectiva de perderla sería un elemento disuasivo suficiente para evitar que el procesado se fugue del país o eluda la acción de la justicia" (párr. 30).

Otro factor a tener en cuenta es el riesgo de que se cometan nuevos delitos, el cual "debe ser real y tener en cuenta la historia personal y la evaluación profesional de la personalidad y el carácter del acusado. Para tal efecto, resulta especialmente importante constatar, entre otros elementos, si el procesado ha sido anteriormente condenado por ofensas similares, tanto en naturaleza como en gravedad" (párr. 31).

Por último, señaló que la complejidad de un asunto también puede justificar la medida "especialmente, cuando se trata de un caso que requiere de interrogatorios difíciles de llevar a cabo, y donde el acusado ha impedido, demorado, o conspirado con otros que están siendo investigados en el curso normal del proceso judicial" (párr. 33).

  1. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos aplica la Convención Americana sobre Derechos Humanos, especialmente su artículo 7, el cual establece: "Derecho a la Libertad Personal. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. 4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. 6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona. 7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios".
  2. OEA/Ser.L/V/II.49, 11 de abril de 1980.
  3. Resolución Nº 18/78, Caso 2088A, 18 de noviembre de 1978.

  4. Resolución Nº 19/78, Caso 2088B, 18 de noviembre de 1978.
  5. Resolución Nº 20/78, Caso 2155, 18 de noviembre de 1978.
  6. Caso 2450, Patrick Rice, 18 de noviembre de 1978.
  7. Informe Nº 12/96, Caso 11.245, Jorge A. Giménez, de 1º de marzo de 1996. Los hechos del caso versan sobre la prolongación excesiva de la detención preventiva impuesta al Sr. Jorge Alberto Giménez, al cual se le negaron sistemáticamente las solicitudes de excarcelación presentadas.
  8. Informe Nº 2/97, Casos 11.205, y otros. Jorge Luis Bronstein y otros, 11 de marzo de 1997. Los hechos versaron sobre numerosas denuncias contra el Estado argentino, que tuvieron como denominador común la excesiva duración de la prisión preventiva y el cómputo previsto en la ley 24.390 sobre Plazos de la Prisión Preventiva, sancionada el 2 de noviembre de 1994.