El Comité de Derechos Humanos en ocasión de los exámenes al segundo, tercer y cuarto informe periódico (año 1995, 2000 y 2010, respectivamente) de manera reiterada le exteriorizó al país su preocupación por la excesiva duración de la prisión preventiva, recordándole el carácter excepcional y la naturaleza cautelar de la misma.
Esta problemática abordada por el Comité en sus observaciones finales es de trascedente importancia debido a la existencia del fenómeno de las personas "presas sin condena" que en número exorbitante existe en la población carcelaria en el país. Asimismo resulta sustancial la recomendación para que se suprima la facultad de la policía de detener a personas con miras a "averiguar su identidad" ya que violenta el principio de presunción de inocencia.
Por su parte el Comité contra la Tortura en el examen al informe periódico cuarto (2004), hizo un llamamiento de atención básicamente respecto a dos cuestiones; por un lado, le manifestó su preocupación por los arrestos o detenciones de personas menores en dependencias policiales recomendando su prohibición inmediata, y por otro lado se refirió a la situación de las personas privadas de su libertad preventivamente en la población carcelaria de la provincia de Buenos Aires.
Para el Comité de los Derechos del Niño (y de la Niña) la incomunicación, las precarias condiciones de detención y la excesiva aplicación de privación preventiva de libertad, en relación a los niños, niñas y adolescentes, constituyeron motivos de preocupación y de recomendación para que se derogue la Ley Nº 22.278 relativa al Régimen Penal de Minoridad.
Las prácticas de expedir autos de prisión preventiva como regla; la interdicción de mantener en las sedes de las comisarías policiales a las personas privadas de su libertad preventivamente; el arresto de menores de edad; y las detenciones de las personas que participan de las protestas sociales o "piqueteros" constituyeron temas sobre los cuales se pronunció el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria en su informe a su visita a la Argentina (2003).
En el campo de la protección regional, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos se pronunció en el año 1978 sobre la violación del derecho a la libertad personal en varios casos1 que tuvieron como común denominador sucesos ocurridos en un contexto de detenciones ilegales, secuestros, torturas, ejecuciones extrajudiciales y desapariciones de personas perpetradas deliberada y sistemáticamente por el gobierno de facto que ocupó el poder en el período 1976-1983. Asimismo se refirió a este derecho en su informe general sobre la situación de derechos humanos en el país del año 1980.
Las resoluciones de los casos Giménez (1996) y Bronstein y otros (1997) constituyen verdaderos fallos paradigmáticos sobre la razonabilidad de la duración de la prisión preventiva, advirtiendo que se aumenta el riesgo de que se invierta el sentido de la presunción de inocencia y afecta el derecho a la defensa. Asimismo la Comisión concluyó que la duración del plazo de prisión preventiva no puede ser fijada en abstracto sino fundarse en la prudente apreciación judicial.
Por otro lado, la Corte Interamericana se expidió por primera vez en relación a la detención de menores en el caso Bulacio (2003) de donde se derivan de manera pormenorizada cuales son las garantías que se deben observar en relación a las condiciones de privación de la libertad de niños, niñas y adolescentes.
En el supracitado caso Bulacio la Corte ordenó, como medida tendiente a garantizar que no se repitan hechos como los de aquel, que se adopten las medidas legislativas y de cualquier otro carácter para evitar detenciones arbitrarias de personas menores de edad. En tal sentido, a fin de cumplir con la decisión, el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos resolvió adoptar la Resolución 2208 de 12 de agosto de 2008 por la cual se instruyó a la Gendarmería Nacional Argentina, la Policía Federal Argentina, la Prefectura Naval Argentina y la Policía de Seguridad Aeroportuaria a adecuar su actuación en los casos de restricción de libertad ambulatoria de personas menores de 18 años, a los estándares internacionales de derechos humanos que se indicaron en el cuerpo de la sentencia.
Por su parte el asunto Bayarri (2008) constituye la manifestación jurisprudencial por excelencia en materia de prisión preventiva, señalando la Corte que este instituto es la medida cautelar más severa que se puede aplicar a una persona acusada de la comisión de un delito, y que se caracteriza por ser excepcional y provisional. De tal manera que cuando el plazo de prisión preventiva sobrepasa lo razonable, se puede limitar la libertad de la persona imputada con otras medidas distintas al encarcelamiento que garanticen su comparecencia al juicio, tales como el uso de brazaletes electrónicos.
Por último en el caso Torres Millacura y otros (2011) la Corte aseveró que la "demora" con fines de identificación o averiguación de identidad constituye una privación a la libertad física de la persona, y que sólo puede tener lugar si se ajusta estrictamente a lo que la Convención Americana y la legislación interna establezcan al efecto.
- Casos 2088A; 2088B; 2155 y 2450, todos resueltos en fecha 18 de noviembre de 1978.