4.1. Informes sobre País (Observaciones Finales).Examen del Segundo Informe Periódico sobre Argentina, 20022.

El Comité declaró su inquietud por los niños alojados en instituciones de detención, instando al Estado a que "tome todas las medidas necesarias para mejorar las condiciones reinantes en las instituciones" y "proporcione apoyo y formación al personal que trabaja en ellas" (párr. 43. c y d).

Además, reiteró su profunda preocupación por "las precarias condiciones en que se encuentran los niños privados de libertad, entre las que cabe citar la falta de servicios básicos adecuados, como los de educación y salud, la ausencia de personal debidamente formado y el recurso a los castigos corporales y al aislamiento" (párr. 62). Por tal motivo, recomendó una vez más al Estado que "adopte las medidas necesarias para mejorar las condiciones de encarcelamiento" (párr. 63, g).

 

Examen del Tercero y Cuarto Informe Periódico sobre Argentina, 20103.

El Comité, en relación con el alojamiento de menores en instituciones públicas, encomendó a Argentina que "finalice su estudio para evaluar la situación de los niños colocados en instituciones e incluya en sus objetivos la evaluación de sus condiciones de vida, los servicios suministrados y la duración de su permanencia, así como las medidas adoptadas para encontrar un entorno familiar apropiado, le asigne recursos suficientes, asegure su debido seguimiento, y adopte medidas adecuadas para aplicar las conclusiones del estudio" (párr. 53. c).

Al referirse al proceso de reforma de la justicia juvenil, el Comité resaltó su preocupación por la detención de niños y niñas, haciendo expresa referencia a los centros donde son alojados, destacando su preocupación por la falta de especialización de "la tercera parte de los centros de privación de libertad de niños" y que a veces ellos "permanezcan recluidos con adultos" (párr. 78).

Por otra parte, advirtió sobre "el frecuente recurso a las medidas disciplinarias durante la privación de libertad, como el aislamiento (?engome?), así como la insuficiencia de las actividades educativas, recreativas y de aprendizaje, y el insuficiente acceso al aire libre" (párr. 79).

Por consiguiente, instó al Estado a "velar por que las normas de justicia juvenil se apliquen plenamente, en particular los artículos 37 b), 39 y 40 de la Convención, así como las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing), las Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil (Directrices de Riad) y las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad (Reglas de La Habana). En particular, el Comité recomienda al Estado parte que, teniendo en cuenta la Observación general Nº 10 (2007) del Comité, relativa a los derechos del niño en la justicia de menores: e) Adopte todas las medidas necesarias para garantizar que la privación de libertad tenga lugar de conformidad con la ley y respete los derechos del niño enunciados en la Convención, y que los niños permanezcan separados de los adultos tanto durante la detención preventiva como después de la condena; f) Adopte todas las medidas necesarias para que las condiciones existentes en los centros de privación de libertad no entorpezcan el desarrollo del niño y se ajusten a las normas mínimas internacionales, y que los casos que involucren a menores sean enjuiciados lo más rápidamente posible; y g) Garantice que los niños privados de su libertad puedan recibir educación, e incluso formación profesional, y realizar actividades recreativas y de aprendizaje" (párr. 80).

  1. El Comité de los Derechos del Niño (y de la Niña) aplica la Convención sobre los Derechos del Niño (y de la Niña), especialmente el artículo 3.3 "Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada", artículo 37 "Los estados partes velarán por que: … c. Todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En particular, todo niño privado de libertad estará separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales"; y artículo 39 "Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso; tortura u otra forma de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; o conflictos armados. Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño".
  2. CRC/C/15/Add.187, 9 de octubre de 2002.
  3. CRC/C/ARG/CO/3-4, 21 de junio de 2010.