La Comisión refirió a numerosas denuncias relativas a graves violaciones a los derechos humanos cometidas durante el período de la dictadura militar. En lo atinente al régimen carcelario, el órgano aludido recomendó al Estado "tomar las medidas pertinentes para que los detenidos en algunos centros penitenciarios no sigan privados de condiciones elementales para su salud física y psíquica, tales como la luz solar, lectura y ejercicios físicos, reducir el tiempo excesivo de permanencia en las celdas y evitar la imposición de castigos por faltas triviales" (Introducción, Recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos al Gobierno de Argentina, IV).
1.2 Informes sobre Soluciones Amistosas.Caso Penitenciarías de Mendoza, 20113.
En torno a las condiciones de detención de las personas privadas de la libertad en las unidades penitenciarias de la provincia de Mendoza, entre las que se destacaba un exceso de superpoblación carcelaria, la Comisión Interamericana solicitó a la Corte Interamericana que ordenara al Estado tomar las medidas conducentes para "a) asegurar las debidas condiciones de seguridad necesarias para salvaguardar la vida e integridad personal de los reclusos; b) separar a los internos en detención preventiva de los condenados; y c) [garantizar] condiciones de higiene y salud adecuadas, incluyendo el acceso a servicios sanitarios y duchas" (párr. 17, C).
Ante la falta de avances en el mejoramiento de las condiciones de seguridad en las penitenciarías, la Comisión requirió a la Corte la solicitud de otras disposiciones, tales como "a) que adopte sin dilación todas las medidas de seguridad y control que sean necesarias para preservar la vida e integridad personal de las personas recluidas en la Penitenciaría de Mendoza y en la unidad Gustavo André de Lavalle … d) que dentro de un plazo razonable presente a consideración del Tribunal un plan para la reubicación de los internos que alberga en exceso la Penitenciaría de Mendoza y la unidad Gustavo André respetando su capacidad máxima y las necesidades en materia de recursos humanos, pero sin generar un nuevo problema de hacinamiento en otros establecimientos carcelarios; y e) que dentro de un plazo razonable proceda a la readecuación de las instalaciones de la Penitenciaría de Mendoza y la unidad Gustavo André a fin de que presten las condiciones mínimas sanitarias, de espacio y dignidad necesarias para albergar a los internos" (párr. 19). Estas medidas cautelares estuvieron vigentes hasta el año 2010.
Las partes arribaron a un acuerdo de solución amistosa en el año 2007 y Argentina se comprometió a "a) indicar las medidas a implementar para que los jóvenes adultos privados de libertad en la Provincia de Mendoza sean asistidos y custodiados por personal con formación específica para dicha tarea ... b) teniendo en cuenta las condiciones de detención de los internos de las penitenciarías de Mendoza, solicitar a las autoridades administrativas o judiciales la revisión de antecedentes disciplinarios … c) mejorar el servicio de salud de la Penitenciaria Provincial … d) garantizar el acceso a la actividad laboral a todos los internos de las Cárceles de Mendoza que así lo soliciten; e) garantizar el acceso y adecuada atención en los Juzgados de Ejecución, de toda persona que tenga un interés legítimo sobre la Ejecución de la Pena de los internos de las Cárceles de Mendoza, f) se procurare una adecuada capacitación y formación profesional del Personal Penitenciario" (párr. 31, III, C, 1).
1.3 Informes de Fondo.Caso Juan Carlos Abella, 19974.
La Comisión manifestó, en relación con la situación de las personas detenidas como consecuencia de los hechos ocurridos en La Tablada, que "no puede pasar por alto lo mencionado por los peticionarios en relación a las condiciones carcelarias que padecen los condenados en la causa Abella que están alojados en la Unidad No. 1 de Caseros, en particular la limitada y deficiente atención médica, el confinamiento en celdas pequeñas carentes de las más mínimas condiciones de salubridad y la escasez de alimentos y medicamentos, cuyo suministro debe ser complementado por aportes de los familiares" (párr. 287).
Por ello, señaló que "el artículo 1.1 de la Convención Americana establece que los Estados tienen la obligación de respetar y garantizar los derechos y libertades establecidos en la misma... sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social" (párr. 287).
Enfatizó además una obligación estatal básica al afirmar que "si las condiciones de detención colocan a los detenidos en situaciones de indefensión e incomprobables, las condiciones deberán modificarse" (párr. 395).
- La Comisión Interamericana de Derechos Humanos aplica la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en especial su artículo 5 que dispone: "1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas. 5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento. 6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados"; la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (y de la Mujer), en especial su artículo 25 que reza: "Todo individuo que haya sido privado de su libertad … Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad" y en su partes pertinentes, aplica asimismo los restantes instrumentos americanos, como la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer "Convención Belem do Para", la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y la Convención Interamericana contra la Discriminación de Discapacitados.
- OEA/Ser.L/V/II.49, 11 de abril de 1980.
- Informe 84/11, Caso 12.532, Solución amistosa, 21 de julio de 2011. La Comisión solicitó a la Corte Interamericana de Derechos Humanos la disposición de medidas provisionales a fin de revertir la grave situación que afrontaban las personas detenidas en dichos centros penitenciarios. Las víctimas denunciaron la violación de los derechos a la integridad física, a la salud y a la vida y el Estado reconoció su responsabilidad internacional como consecuencia de tales violaciones.
- Informe Nº 55/97, Caso 11.137, Juan Carlos Abella, 18 de noviembre de 1997. El asunto versó sobre los eventos ocurridos en el cuartel militar del Regimiento de Infantería Mecanizada Nº 3 "Gral. Belgrano", en La Tablada, Provincia de Buenos Aires, en 1989. Producto del levantamiento, varias personas fallecieron y otras fueron detenidas. Las denuncias acusaron actos de ejecuciones sumarias y tortura por parte de agentes estatales. En el caso particular de Abella, además sufrió privación de alimentos durante varios días en el período de arresto.