El Comité de Derechos Humanos, al evaluar el primer informe periódico de la Argentina, dejó constancia, en relación con el artículo 6 del Pacto3 que aplica, que "se pidió información acerca de los casos de desapariciones forzadas o involuntarias que se hubieran producido en la Argentina antes de que este país se hiciera parte en el Pacto y acerca de los resultados de las investigaciones pertinentes" (párr. 220).
En sus observaciones generales el Comité manifestó "la esperanza de que el Gobierno hiciera más esfuerzos y adoptara las medidas apropiadas respecto de las desapariciones que habían ocurrido en la Argentina antes de que el país se hiciera parte en el Pacto" (párr. 241).
Examen del Segundo Informe Periódico sobre Argentina, 19954.
El Comité de Derechos Humanos expresó su preocupación por que "la Ley No. 23521 (Ley de obediencia debida) y la Ley No. 23492 (Ley de punto final) nieguen recursos eficaces a quienes fueran víctimas de violaciones de derechos humanos durante el período de gobierno autoritario, en violación de los párrafos 2 y 3 del artículo 2 y del párrafo 5 del artículo 9 del Pacto" (párr. 153).
También valoró en forma negativa que "la amnistía y el indulto hayan impedido las investigaciones de alegaciones de crímenes cometidos por las fuerzas armadas y los agentes de los servicios de seguridad nacional, y que se hayan aplicado incluso en casos en que existen pruebas importantes de tales violaciones de los derechos humanos, por ejemplo desapariciones y detenciones ilegales de personas, incluidos niños" (párr. 153).
El Comité lamentó al respecto que "las pruebas presentadas al Senado contra miembros de las fuerzas armadas por las que se demuestra que han participado en ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzosas, torturas y otras violaciones de los derechos humanos, aunque en algunos casos puedan impedir los ascensos de los acusados, no sean en sí mismas causa de su despido" (párr. 154).
Finalmente, instó al Estado a "que siga investigando el paradero de las personas desaparecidas, a que complete con carácter de urgencia las investigaciones sobre las denuncias de adopciones ilegales de los hijos de las personas desaparecidas, y a tomar las medidas adecuadas", indicándole que "investigue plenamente las recientes acusaciones de asesinatos cometidos por los militares durante el período de gobierno militar y a que tome medidas en base a los resultados" (párr. 159).
Examen del Cuarto Informe Periódico sobre Argentina, 20105.
El Comité de Derechos Humanos, al formular las observaciones finales, expuso su "preocupación frente a los actos tendientes a amedrentar a personas que participan como testigos de cargo en juicios por delitos que implicaron graves violaciones de derechos humanos durante la dictadura, incluido el secuestro y desaparición de Jorge Julio López (art. 19 del Pacto)" (párr. 21).
En sus conclusiones indicó que "el Estado parte debe seguir realizando esfuerzos con miras a esclarecer el paradero de Jorge Julio López e identificar y procesar a los autores de su desaparición. El Estado parte debe igualmente reforzar las medidas para la aplicación efectiva del Programa de Protección a Testigos e Imputados" (párr. 21).
1.2. Resoluciones sobre Peticiones Individuales (Dictámenes).Caso R.A.V.N. y otras personas, 19906.
El Comité, al analizar la admisibilidad de tal comunicación, sostuvo que "de conformidad con el artículo 2, el derecho a interponer un recurso surge tan sólo después de establecerse que ha habido violación de un derecho consagrado en el Pacto. Sin embargo, los casos de desaparición y muerte, que podrían haber constituido violaciones de diversos artículos del Pacto, y respecto de los cuales podrían haberse interpuesto recursos, se produjeron antes de la entrada en vigor para la Argentina del Pacto y del Protocolo Facultativo. Por lo tanto, el Comité no puede examinar la cuestión, puesto que esa parte de la comunicación es inadmisible ratione temporis" (párr. 5.3).
Caso S.E., 19907.
El Comité de Derechos Humanos se expresó sobre la admisibilidad de la comunicación en forma negativa por razón de la materia y del tiempo.
Frente a ello expresó que, "en cuanto a la aplicación ratione temporis del Pacto Internacional de derechos civiles y Políticos y del Protocolo Facultativo para la Argentina, el Comité recuerda que los dos instrumentos entraron en vigor el 8 de noviembre de 1986. Se observa que el Pacto no puede aplicarse retroactivamente y que el Comité no puede ratione temporis de examinar presuntas violaciones que ocurrieron antes de la entrada en vigor del Pacto para el Estado Parte interesado" (párr. 5.2).
- El Comité de Derechos Humanos aplica el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
- Suplemento Nº 40 (A/45/40), 4 de octubre de 1990, párr. 212-243.
- Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 6: "1. El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente. 2. En los países en que no hayan abolido la pena capital sólo podrá imponerse la pena de muerte por los más graves delitos y de conformidad con leyes que estén en vigor en el momento de cometerse el delito y que no sean contrarias a las disposiciones del presente Pacto ni a la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio. Esta pena sólo podrá imponerse en cumplimiento de sentencia definitiva de un tribunal competente. 3. Cuando la privación de la vida constituya delito de genocidio se tendrá entendido que nada de lo dispuesto en este artículo excusará en modo alguno a los Estados Partes del cumplimiento de ninguna de las obligaciones asumidas en virtud de las disposiciones de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio. 4. Toda persona condenada a muerte tendrá derecho a solicitar el indulto o la conmutación de la pena de muerte. La amnistía, el indulto o la conmutación de la pena capital podrán ser concedidos en todos los casos. 5. No se impondrá la pena de muerte por delitos cometidos por personas de menos de 18 años de edad, ni se la aplicará a las mujeres en estado de gravidez. 6. Ninguna disposición de este artículo podrá ser invocada por un Estado Parte en el presente Pacto".
- CCPR/C/79/Add.46; A/50/40, 5 de abril de 1995, párr. 144-165.
- CCPR/C/ARG/4, 31 de marzo de 2010.
- Comunicación N° 344/1988, CCPR/C/38/D/344/1988, 5 de abril de 1990. El asunto versó sobre la desaparición de personas, por lo cual los autores de la petición, familiares de personas fallecidas o desaparecidas en la provincia de Córdoba en el año 1976, peticionaron al Comité de Derechos Humanos que resuelva que la Argentina violó el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos al sancionar la Ley Nº 23.521 (Ley de Obediencia Debida) y conmine al Estado a derogar tal norma a fin de poder enjuiciar criminalmente y sancionar a las personas responsables por la muerte y desaparición forzada de personas.
- Comunicación N° 275/1988, 38° período de sesiones, 1990. El asunto versó sobre la desaparición forzada en el año 1976 de dos niños y una niña, cuya madre, la autora de la comunicación, peticionó al Comité de Derechos Humanos que resuelva que la Argentina violó el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos al promulgar la Ley de la Firmeza y la Ley de Obediencia Debida.