1.1 Informes sobre País (Observaciones Finales).Examen del Segundo Informe Periódico sobre Argentina, 19952.

El Comité de Derechos Humanos expresó su preocupación al Estado por que "la Ley No. 23521 (Ley de obediencia debida) y la Ley No. 23492 (Ley de punto final) nieguen recursos eficaces a quienes fueran víctimas de violaciones de derechos humanos durante el período de gobierno autoritario, en violación de los párrafos 2 y 3 del artículo 2 y del párrafo 5 del artículo 9 del Pacto" (párr. 153).

Asimismo advirtió con inquietud que "la amnistía y el indulto hayan impedido las investigaciones de alegaciones de crímenes cometidos por las fuerzas armadas y los agentes de los servicios de seguridad nacional, y que se hayan aplicado incluso en casos en que existen pruebas importantes de tales violaciones de los derechos humanos, por ejemplo desapariciones y detenciones ilegales de personas, incluidos niños" (párr. 153).

En referencia al principio de presunción de inocencia y la privación preventiva de la libertad, le manifestó al país su preocupación por la práctica de que ésta última se determine "de acuerdo con las consecuencias económicas del delito cometido y no en relación con la probabilidad de que el acusado no se presente ante el tribunal o entorpezca de otra manera el proceso"; que su extensión en el tiempo "no sea producto de la complejidad del caso, sino que se establezca en relación con la posible duración de la sentencia", y que "los acusados permanezcan detenidos en los mismos lugares que los convictos" (párr. 157).

En atención a ello, recomendó que "deben establecerse salvaguardias jurídicas para garantizar que, en los casos en que la detención en espera de juicio supera la máxima pena aplicable a un delito, el acusado sea puesto en libertad sin condiciones … que defina claramente el objeto de la detención a la espera de juicio y determine la duración de la detención en consecuencia, aplicando el principio de presunción de inocencia" (párr. 163).

 

Examen del Tercer Informe Periódico sobre Argentina, 20003.

En ocasión de examinar el Tercer informe, el Comité reiteró "su honda inquietud" ante el hecho de que Argentina "no garantice plenamente el principio de la presunción de inocencia en el proceso penal", y puso de manifiesto su preocupación por que "la duración de la prisión preventiva venga determinada por la posible longitud de la sentencia después de la condena y no por necesidad de enjuiciar al detenido". Asimismo destacó que "la imposición de la prisión preventiva no debe ser la norma y sólo se debe recurrir a ella como medida excepcional y en el grado necesario y compatible con las debidas garantías procesales" y que "no debe existir ningún delito para el que sea obligatoria la prisión preventiva" (párr. 10).

Por tales motivos, encomendó "reformar todos los aspectos del sistema de prisión preventiva de conformidad con… el principio de la presunción de inocencia del artículo 14" (párr. 10).

 

Examen del Cuarto Informe Periódico sobre Argentina, 20104.

El Comité de Derechos Humanos, en relación al derecho de toda persona inculpada de recurrir el fallo penal, le expresó al país su preocupación por la ausencia de normas y prácticas procesales que garanticen en todo el territorio nacional, la aplicación efectiva de esta garantía, motivo por el cual exhortó al Estado a que tome "medidas necesarias y eficaces para garantizar el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena impuesta sean sometidos a un tribunal superior. En este sentido el Comité recuerda su Observación general Nº 32, relativa al derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia, cuyo párrafo 48 enfatiza la necesidad de revisar sustancialmente el fallo condenatorio y la pena" (párr. 19).

Sobre el derecho a la asistencia jurídica letrada proporcionada por el Estado, el Comité manifestó su preocupación por la calidad de la asistencia, por lo que instó a que se adopten "medidas encaminadas a asegurar que la Defensa Pública pueda proporcionar, desde el momento de la aprensión policial, un servicio oportuno, efectivo y encaminado a la protección de los derechos contenidos en el Pacto a toda persona sospechosa de un delito" (párr. 20).

Igualmente mencionó que "la autonomía funcional y presupuestaria de la Defensoría Pública respecto de la Procuraduría no está garantizada en todo el territorio nacional, lo que tendría un impacto negativo en la calidad de los servicios prestados por aquella", motivo por el cual alentó a "garantizar la independencia presupuestaria y funcional de este órgano respecto de otros órganos del Estado" (párr. 20).

El Comité se refirió al caso de Jorge Julio López y expresó su "preocupación frente a los actos tendientes a amedrentar a personas que participan como testigos de cargo en juicios por delitos que implicaron graves violaciones de derechos humanos durante la dictadura, incluido el secuestro y desaparición de Jorge Julio López" (párr. 21).

Motivo por el cual indicó al Estado que "debe seguir realizando esfuerzos con miras a esclarecer el paradero de Jorge Julio López e identificar y procesar a los autores de su desaparición. El Estado parte debe igualmente reforzar las medidas para la aplicación efectiva del Programa de Protección a Testigos e Imputados" (párr. 21).

 

1.2 Resoluciones sobre Peticiones Individuales (Dictámenes). Caso V.D.A., 20115.

El Comité de Derechos Humanos, a los efectos de decidir en el caso tuvo en cuenta que si bien "los recursos judiciales promovidos internamente para garantizar el acceso a la interrupción del embarazo fueron resueltos favorablemente para L.M.R. con el fallo de la Suprema Corte de Justicia … para llegar a ese resultado la autora debió pasar por tres instancias judiciales"; y además que "el período del embarazo se prolongó…varias semanas, con las consecuencias que ello implicaba para la salud de L.M.R. y motivó que, finalmente, tuviera que acudir a su realización de manera clandestina" (párr. 9.4).

Con base en tales consideraciones el Comité decidió "que la autora no dispuso de un recurso efectivo" (párr. 9.4).

 

Caso L.N.P., 20116.

El Comité de Derechos Humanos examinó, entre otras cuestiones, si se le había respetado a la víctima su derecho a la equidad procesal ante los tribunales, lo que le permitió determinar que "al no haber sido informada sobre su derecho a constituirse en parte querellante según la legislación provincial vigente, no pudo participar como parte en el proceso" (párr. 13.5).

Asimismo concluyó que no se le garantizó a la víctima el derecho a ser asistida por un intérprete, ya que "el proceso tuvo lugar íntegramente en español y sin interpretación a pesar de que tanto ella como otros testigos tenían problemas de comunicación en dicho idioma" (párr. 13.5).

Estas consideraciones valieron para considerar que en el caso se violó el "derecho de la autora a acceder a los tribunales en condiciones de igualdad reconocido en el párrafo 1 del artículo14" (párr. 13.5).

  1. El Comité de Derechos Humanos aplica el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, especialmente el artículo 14, cuyo texto señala que "1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores. 2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley. 3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella; b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección; c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas; d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo; e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo; f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal; g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable. 4. En el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos penales se tendrá en cuenta esta circunstancia y la importancia de estimular su readaptación social. 5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley. 6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido".
  2. CCPR/C/79/Add.46; A/50/40, 5 de abril de 1995, parr.144-165.
  3. CCPR/CO/70/ARG, 3 de noviembre de 2000.
  4. CCPR/C/ARG/CO/4, 31 de marzo de 2010.
  5. CCPR/C/101/D/1608/2007, Comunicación Nº 1608/2007, 28 de abril de 2011. El asunto también es conocido con las siglas L.M.R. La petición fue interpuesta por la señora V.D.A. en representación de su hija menor L.M.R. y el asunto versó sobre la negativa de las autoridades de un hospital público de practicar un aborto considerado por la justicia como no punible en virtud de tratarse de un embarazo que proviene de una violación cometida contra una persona con discapacidad mental (art. 86, inc. 2 del Código Penal Argentino).
  6. CCPR/C/102/D/1610/2007. Comunicación 1610/07; Argentina, 18 de julio de 2011. La petición fue presentada por L.N.P. y el asunto en comento trató sobre actos de discriminación en razón de la etnicidad materializados por el Estado argentino contra una niña indígena víctima de violación sexual en el marco de un procedimiento penal.