1.1. Informes de Fondo.Casos Rosa Ana Frigerio, 19802; Jorge Ernesto Turk, 19833; María Teresa Cerviño, 19834.

Las peticiones individuales mencionadas se refirieron a denuncias que tuvieron en común la detención de personas puestas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, acusadas de encontrarse supuestamente incursas en actividades llamadas "subversivas", y que luego fueron privadas de su vida arbitrariamente o fueron víctimas de desaparición forzada.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en todos estos casos concluyó que tales sucesos constituyeron gravísimas violaciones a los derechos humanos, entre otros "al derecho de justicia (Art. XVIII) … de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre"5, recomendando "al Gobierno de Argentina: a) que disponga una investigación completa e imparcial para determinar la autoría de los hechos denunciados; b) de acuerdo con las leyes de Argentina, sancione a los responsables".

 

Caso López Aurelli, 19906.

La Comisión Interamericana, en materia de debido proceso y la negativa del ejercicio de la función jurisdiccional revisora por exceso de rigor formalista, consideró que el derecho a la protección judicial y a las garantías judiciales "tienen jerarquía de derechos fundamentales en la Convención, debido a que precautelan la situación de la persona humana en la compleja relación individuo-Estado. En consecuencia, la efectiva vigencia de estos principios no se puede limitar a la mera constatación formal de recaudos procesales" (Cap. III, párr. 17).

A ello añadió que "si bien es cierto que la garantía del debido proceso parece referirse fundamentalmente a la fase de sustanciación en primera instancia del juicio o de comprobación de la incriminación o exculpación del acusado, la cabal observancia del principio del debido proceso abarca todas las etapas subsiguientes de apelación o revisión ante los tribunales superiores, por cuanto es ante los mismos donde esos vicios se corrigen. Como celosos custodios de la majestad de la justicia, los tribunales que conocen una apelación o un pedido de revisión deben examinar no sólo el fundamento del recurso sino también constatar si se han observado las normas del debido proceso, incluso respecto a irregularidades no denunciadas" (Cap. III, párr. 18).

 

Caso Jorge A. Giménez, 19967.

La Comisión Interamericana recordó en torno al principio de presunción de inocencia, que "el artículo 8.2 de la Convención establece el derecho a que se presuma la inocencia de toda persona acusada… mientras no se establezca legalmente su culpabilidad" (párr. 79).

Luego subrayó que la prisión preventiva de duración no razonable aumenta el riesgo de que se invierta el sentido del principio de la presunción de inocencia y que ésta se torne "cada vez más vacía y finalmente se convierta en una burla… dado que, a pesar de la presunción, se está privando de la libertad a una persona todavía inocente, castigo severo que legítimamente se impone a los que han sido condenados" (párr. 80).

Asimismo afecta el derecho de defensa que garantiza el artículo 8.2.f de la Convención "porque, en algunos casos, aumenta la dificultad del acusado para organizar" la misma, ya que, "a medida que transcurre el tiempo, aumentan los límites de riesgos aceptables que se calculan en la capacidad del acusado para presentar pruebas y contra-argumentos. También disminuye la posibilidad de convocar testigos y se debilitan dichos contra-argumentos" (párr. 81).

La decisión de mantener en prisión preventiva a una persona fundada en sus antecedentes criminales vulnera claramente el principio de presunción de inocencia y el concepto de la rehabilitación en el derecho penal, de tal modo que es en esencia "una perpetuación del castigo. Una vez que la persona condenada ha cumplido su sentencia o ha transcurrido el período de condicionalidad, debe restablecerse a dicha persona en el goce pleno de todos sus derechos civiles" (párr. 97).

Respecto del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, la Comisión expresó que éste "debe medirse en relación a una serie de factores tales como la complejidad del caso, la conducta del inculpado y la diligencia de las autoridades competentes en la conducción del proceso" (párr. 111).

La privación de libertad prolongada sin condena constituye una violación del principio de presunción de inocencia, ya que "si el Estado no determina el juicio de reproche dentro de un plazo razonable y justifica la prolongación de la privación de libertad del acusado sobre la base de la sospecha que existe en su contra, está, fundamentalmente, sustituyendo la pena con la prisión preventiva. De este modo la detención preventiva pierde su propósito instrumental de servir a los intereses de una buena administración de justicia, y de medio se transforma en fin" (párr. 114).

 

Caso Jorge Luis Bronstein y otros, 19978.

La Comisión consideró que varios de los casos recibidos relativos a denuncias de personas que se encontraban privadas de su libertad de manera preventiva por períodos prolongados, son indicativos de la existencia en la Argentina de "una situación de denegación de justicia respecto a dichos peticionarios, y a los demás procesados que se encuentran en situación similar" (párr. 43).

De esta manera señaló que la duración excesiva de la prisión preventiva origina el riesgo de invertir el sentido de la presunción de inocencia debido a que "ésta se torna cada vez más difícil de afirmar, ya que se está privando de su libertad a una persona que legalmente todavía es inocente, y en consecuencia está sufriendo el castigo severo que la ley reserva a los que han sido efectivamente condenados" (párr. 47).

Por lo cual, de manera categórica alertó que "existe en este tipo de casos una especie de presión sobre el magistrado que evalúa las pruebas y aplica la ley, en el sentido de adecuar la sentencia condenatoria a la situación de hecho que está sufriendo el procesado privado de su libertad. Es decir, que aumenta para el acusado la posibilidad de obtener una pena que justifique la prolongada duración de la prisión preventiva, aunque los elementos de convicción no sean contundentes" (párr. 48).

Por último resaltó que "si se dedica un período de tiempo ilimitado a la resolución de una cuestión criminal, se asumiría de manera implícita que el Estado siempre enjuicia a culpables, y en consecuencia, carecería de importancia el tiempo que se utilice para probar la culpabilidad" (párr. 49).

 

Caso Gustavo Carranza, 19979.

Referido al derecho a la protección judicial, la Comisión expresó que si bien el peticionario pudo interponer un recurso que lo ampara contra la remoción de su cargo de juez, "el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 25 no se agota con el libre acceso y desarrollo del recurso judicial", sino que además, subrayó, "es necesario que el órgano interviniente produzca una conclusión razonada sobre los méritos del reclamo, que establezca la procedencia o improcedencia de la pretensión jurídica que, precisamente, da origen al recurso judicial. Es más, esa decisión final es el fundamento y el objeto final del derecho al recurso judicial reconocido por la Convención Americana en el artículo 25, que estará también revestido por indispensables garantías individuales y obligaciones estatales" (párr. 71).

De tal manera que la desestimación del recurso judicial por declarar las cuestiones interpuestas como "no justiciables" produjeron como efecto "que el peticionario se viera imposibilitado de contar con un recurso judicial efectivo" (párr. 72).

En primer lugar, "la propia lógica interna de todo recurso judicial --también el del artículo 25-- indica que el decisor debe establecer concretamente la verdad o el error de la alegación del reclamante. El reclamante acude al órgano judicial alegando la realidad de una violación de sus derechos, y el órgano en cuestión, tras un procedimiento de prueba y de debate sobre esa alegación, debe obligatoriamente decidir si el reclamo es fundado o infundado. De lo contrario, el recurso judicial devendría inconcluso" (párr. 73).

En segundo orden, "además de inconcluso, el recurso judicial sería abiertamente ineficaz, pues al no permitir el reconocimiento de la violación de derechos, en caso de que ésta se haya comprobado, no sería apto para amparar al individuo en su derecho afectado ni para proveerle una reparación adecuada" (párr. 74).

En esta dirección la Comisión aseveró que "recurso efectivo significa recurso apto para amparar o tutelar los derechos violados" (párr. 75).

Por último, observó refiriéndose al artículo 25.2.a, que "decidir sobre los derechos implica efectuar una determinación entre los hechos y el derecho -con fuerza legal- que recaiga y que trate sobre un objeto específico. Ese objeto es la pretensión particular del reclamante"; de modo tal que "cuando en el presente caso el tribunal judicial desestimó la demanda declarando "no justiciables las cuestiones interpuestas" porque "no existe jurisdicción judicial respecto de las cuestiones articuladas y no corresponde decidir sobre las mismas", eludió determinar los derechos del peticionario y analizar la viabilidad de su reclamo, y como efecto, impidió a este último gozar del derecho a un remedio judicial en los términos del artículo 25" (párr. 77).

 

Caso Juan Carlos Abella, 199710.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el caso, tuvo la oportunidad de pronunciarse en torno al derecho a la doble instancia previsto en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En principio señaló que "un aspecto esencial derivado del debido proceso es el derecho a que un tribunal superior examine o reexamine la legalidad de toda sentencia jurisdiccional que resulte en un gravamen irreparable a una persona, o cuando ese gravamen afecte los derechos o libertades fundamentales, como es la libertad personal. El debido proceso legal carecería de eficacia sin el derecho a la defensa en juicio y la oportunidad de defenderse contra una sentencia adversa" (párr. 252).

La Comisión afirmó, sobre el propósito y características del derecho garantizado por el artículo 8.2.h, que "este recurso, establecido en favor del inculpado, le permite proteger sus derechos mediante una nueva oportunidad para ejercer su defensa. El recurso contra la sentencia definitiva tiene como objeto otorgar la posibilidad a la persona afectada por un fallo desfavorable de impugnar la sentencia y lograr un nuevo examen de la cuestión. Esta revisión en sí tiene como objeto el control del fallo como resultado racional de un juicio justo, conforme a la ley y a los preceptos de garantía, y de la aplicación correcta de la ley penal" (párr. 259).

A lo expresado agregó en relación al contenido de la revisión que "el artículo 8.2.h se refiere a las características mínimas de un recurso que controle la corrección del fallo tanto material como formal. En este sentido, desde un punto de vista formal, el derecho de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior, a que se refiere la Convención Americana, debe en primer lugar proceder contra toda sentencia de primera instancia, con la finalidad de examinar la aplicación indebida, la falta de aplicación o errónea interpretación, de normas de Derecho que determinen la parte resolutiva de la sentencia. La Comisión considera, además, que para garantizar el pleno derecho de defensa, dicho recurso debe incluir una revisión material en relación a la interpretación de las normas procesales que hubieran influido en la decisión de la causa, cuando hayan producido nulidad insanable o provocado indefensión, así como la interpretación de las normas referentes a la valoración de las pruebas, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de las mismas (párr. 261).

De modo tal que "el derecho previsto en el artículo 8.2.h requiere la disponibilidad de un recurso que al menos permita la revisión legal, por un tribunal superior, del fallo y de todos los autos procesales importantes. Dicha revisión resulta especialmente relevante respecto a las resoluciones que puedan causar indefensión o daño irreparable por la sentencia definitiva, incluyendo la legalidad de la prueba. El recurso debería constituir igualmente un medio relativamente sencillo para que el tribunal de revisión pueda examinar la validez de la sentencia recurrida en general, e igualmente controlar el respeto a los derechos fundamentales del imputado, en especial los de defensa y el debido proceso" (párr. 262).

Por lo tanto luego de examinar la naturaleza del recurso extraordinario previsto en la Ley 48, el único disponible en el procedimiento previsto por la Ley 23.077, expresó que "en el ordenamiento jurídico argentino, el recurso extraordinario es excepcional y se limita al fuero federal. Como tal, no es una instancia que se añade a todos los juicios, sino que funciona como una instancia nueva pero reducida y parcial, que se limita a la materia federal, frente a las sentencias arbitrarias. En última instancia, el recurso extraordinario existe para asegurar la supremacía constitucional" (párr. 264).

En consecuencia, el recurso extraordinario no tiene por objeto remediar decisiones supuestamente erróneas, sino sólo omisiones o desaciertos de gravedad extrema, motivo por el cual, indicó la Comisión, "el recurso extraordinario, único recurso disponible contra sentencias dictadas de acuerdo al procedimiento que establece la Ley 23.077, no satisface los presupuestos consagrados en el artículo 8.2.h de la Convención Americana" (párr. 273).

 

Caso Narciso Palacios, 199911.

La Comisión puntualizó que de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso "se desprende la garantía que tiene toda persona de que se respeten las reglas básicas del procedimiento no sólo en cuanto al acceso a la jurisdicción, sino también en cuanto al cumplimiento efectivo de lo decidido" (párr. 56).

En lo que respecta al principio de la tutela judicial efectiva,éste "puede traducirse en la garantía de la libre entrada a los tribunales para la defensa de los derechos e intereses frente al poder público, aun cuando la legalidad ordinaria no haya reconocido un recurso o acción concreto" (párr. 57).

Ahora, en los casos en los que existen exigencias de acceso a la jurisdicción y estos son inciertos o faltos de claridad, "las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso imponen una interpretación más justa y beneficiosa en el análisis de los requisitos de admisión a la justicia" (párr. 61).

Por todo lo expuesto, la Comisión estimó que "al peticionario se le vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrado en el artículo 25 de la Convención, cuando se le sorprendió con la exigencia retroactiva de un requisito de admisibilidad a la jurisdicción que no se encontraba vigente en el momento de la interposición de su demanda. La seguridad jurídica y el principio de claridad y certidumbre respecto de la jurisdicción competente imponen un mayor rigor a la hora de impedir el acceso a la justicia" (párr. 66).

 

Caso Horacio Anibal Schillizzi Moreno, 200912.

La Comisión Interamericana, sobre el alcance del derecho al debido proceso, indicó que "la norma rectora de la garantía establecida en el artículo 8(1) de la Convención destaca la aplicabilidad a cualquier proceso que afecte derechos y obligaciones de las personas"; expresando que la Corte Interamericana de Derechos Humanos manifestó que "si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula "Garantías Judiciales", su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, "sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales" a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal" (párr. 53).

De tal manera que "el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del artículo 8 de la Convención se aplica a los órdenes mencionados en el numeral 1 del mismo artículo, o sea, la determinación de derechos y obligaciones de orden "civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter". Esto revela el amplio alcance del debido proceso; el individuo tiene el derecho al debido proceso entendido en los términos del artículo 8.1 y 8.2, tanto en materia penal como en todos estos otros órdenes" (párr. 53).

Por lo que, "las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas" (párr. 54).

En el presente caso, aún contra lo alegado por el Estado de que "la sanción impuesta al abogado Schillizzi Moreno no habilitaba la aplicación de las normas del derecho penal, ya que no se estaba ante un delito sino ante una contravención", la Comisión concluyó que "era obligación del Estado proporcionar … la garantía de un debido proceso, sobre todo, tratándose de una … que implicaba la privación de su libertad" (párr. 55).

 

Caso Rubén Luis Godoy, 201213

La Comisión Interamericana se pronunció en el citado caso sobre las garantías judiciales mínimas a observarse durante la sustanciación de un proceso penal.

Previo a ello señaló en torno al fundamento de los procesos penales, que "una finalidad elemental de todo proceso criminal es la de esclarecer la verdad del hecho investigado, para lo cual toda investigación debe ser emprendida de buena fe, de manera diligente, exhaustiva e imparcial, y debe estar orientada a explorar todas las líneas investigativas posibles que permitan la identificación de los autores del delito" (párr. 104).

A lo cual adicionó, en referencia al principio de igualdad procesal, que "en todo proceso deben concurrir los elementos necesarios para que exista el mayor equilibrio entre las partes, para la debida defensa de sus intereses y derechos. Esto implica, entre otras cosas, que rija el principio del contradictorio" (párr. 105).

En torno al derecho a la defensa, y como corolario del mismo aseveró que "entre las prerrogativas que deben concederse a quienes hayan sido acusados, está la de examinar los testigos en su contra y en su favor bajo las mismas condiciones" (párr. 106).

En el caso concreto la Comisión señaló que, teniendo en cuenta que la persona acusada no tenía los datos para contactar a un testigo "el Estado tenía la obligación de tomar todas las medidas para asegurar la comparecencia del testigo Erballo y no lo hizo", por lo tanto concluyó que "la defensa del señor Godoy se vio impedida de interrogar a un testigo que aportó datos de cargo decisivos, con lo cual se violó su derecho a la defensa, de acuerdo con lo establecido por el artículo 8.f de la Convención Americana" (párr. 107).

Por otro lado, y sobre el derecho a ser asistido por un abogado o abogada defensora, invocando la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos indicó que "la falta de un defensor durante una declaración del imputado, constituye una violación a su derecho de ser asistido por un defensor consagrado en el artículo 8.2.d de la Convención Americana" (párr. 108).

Asimismo arguyó que "la asistencia letrada suministrada por el Estado debe ser efectiva, para lo cual el Estado debe adoptar todas las medidas adecuadas para asegurarla" (párr. 109).

Respecto del derecho a no declarar contra sí mismo, la Comisión subrayó que "ante una declaración o testimonio en que exista algún indicio o presunción fundada, de que la misma fue obtenida por algún tipo de coacción ya sea física o psicológica, los órganos jurisdiccionales… deben determinar si existió tal coacción. En caso de admitir una declaración o testimonio obtenido en tales circunstancias, y de utilizarlo en el proceso como elemento de evidencia o prueba, podrían generar responsabilidad internacional para dicho Estado" (párr. 114).

Sobre el derecho de recurrir el fallo ante juez o jueza o tribunal distinto y de superior jerarquía enfatizó que "es una garantía primordial en el marco del debido proceso legal, cuya finalidad es evitar que se consolide una situación de injusticia. De acuerdo a la jurisprudencia interamericana, el objetivo de este derecho es "evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona", a lo que agregó que "el debido proceso legal carecería de eficacia sin el derecho a la defensa en juicio y la oportunidad de defenderse contra una sentencia mediante una revisión adecuada" (párr. 124).

En tal sentido indicó que, el derecho de revisión es una garantía fundamental del debido proceso penal que es irrenunciable, por lo que "los Estados deben observarla en todo proceso penal, en cumplimiento de sus obligaciones de acuerdo al artículo 8.2.h)" y por lo tanto "un sistema que implique que un inculpado al elegir un juicio oral tenga que renunciar por anticipado a una garantía de esta naturaleza, especialmente cuando se está frente a un proceso penal en el que se podría aplicar, como fue el caso, una pena de prisión perpetua, es contrario a la Convención Americana" (párr. 128).

En alusión al recurso de revisión, la Comisión manifestó que "para el derecho internacional de los derechos humanos es irrelevante la denominación o el nombre con el que se designe a este recurso, lo importante es que cumpla con determinados estándares. En primer lugar, debe proceder antes que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada y debe ser resuelto en un plazo razonable, es decir, debe ser oportuno. Asimismo, debe ser un recurso eficaz, es decir, debe dar resultados o respuestas al fin para el cual fue concebido, esto es, evitar la consolidación de una situación de injusticia. Además, debe ser accesible, sin requerir mayores formalidades que tornen ilusorio el derecho" (párr. 130).

En lo que se refiere a la eficacia de este recurso aseguró que "se encuentra estrechamente vinculada con el alcance de la revisión. Esto, debido a que la falibilidad de las autoridades judiciales y la posibilidad de que cometan errores que generen una situación de injusticia, no se limita a la aplicación de la ley, sino que incluye otros aspectos tales como la determinación de los hechos o los criterios de valoración probatoria. De esta manera, el recurso será eficaz para lograr la finalidad para el cual fue concebido, si permite una revisión sobre tales cuestiones sin limitar a priori su procedencia a determinados extremos de la actuación de la autoridad judicial" (párr. 131).

A mayor abundamiento detalló que "el derecho a recurrir no implica necesariamente un nuevo juicio o una nueva "audiencia" si el tribunal que realiza la revisión no está impedido de estudiar los hechos de la causa. Lo que exige la norma es la posibilidad de señalar y obtener respuesta sobre errores de diverso orden que hubiera podido cometer el juez o tribunal, sin excluir a priori ciertas categorías como los hechos, el derecho y la valoración y recepción de la prueba. La forma y los medios a través de los cuales se realice la revisión dependerán de la naturaleza de las cuestiones en debate así como de las particularidades del sistema procesal penal en el Estado concernido" (párr. 134).

Por último consideró que "en los sistemas procesales penales en los cuales rigen primordialmente los principios de la oralidad y la inmediación, como sucede en el caso de Argentina, los Estados están obligados a asegurar que dichos principios no impliquen exclusiones o limitaciones al alcance de la revisión que las autoridades judiciales están facultadas a realizar. Asimismo, la revisión del fallo por un tribunal superior no debería desnaturalizar la vigencia de los principios de oralidad e inmediación" (párr. 136).

  1. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos aplica la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en especial los artículos 8 y 25, cuyos textos establecen "Artículo 8. Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a. derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b. comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c. concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d. derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e. derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; f. derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g. derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. 3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. 5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia"; "Artículo 25. Protección Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados partes se comprometen: a. a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b. a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c. a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso".
  2. Resolución Nº 12/80, Caso 3358. Argentina. 9 de abril de 1980.
  3. Resolución Nº 27/83, Caso 6808. Argentina. 4 de octubre de 1983.
  4. Resolución Nº 28/83, Caso 7913, 4 de octubre de 1983.
  5. A la fecha la República Argentina no había ratificado aún la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
  6. Informe 74/90, Caso 9850. 4 de octubre de 1990. La Comisión Interamericana conoció el presente caso, relacionado con la privación ilegítima de la libertad del Sr. Héctor Gerónimo López Aurelli por la presunta comisión de delitos políticos y la consiguiente denegación de los recursos de revisión para rever su causa.
  7. Informe 12/96, Caso 11.245. 1 de marzo de 1996. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos conoció sobre el presente caso, relacionado con la irrazonabilidad de la duración de la detención preventiva del autor.
  8. Informe Nº 2/97, Casos 11.205, 11.236, 11.238, 11.239, 11.242, 11.243, 11.244, 11.247, 11.248, 11.249, 11.251, 11.254, 11.255, 11.257, 11.258, 11.261, 11.263, 11.305, 11.320, 11.326, 11.330, 11.499, y 11.504, 11 de marzo de 1997. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos conoció sobre los presentes casos que tienen como denominador común la denuncia por excesiva e irrazonable duración de la prisión preventiva.
  9. Informe Nº 30/97. Caso 10.087. Gustavo Carranza. Argentina. 30 de septiembre de 1997. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos conoció sobre el presente, relacionado con la declaración de no justiciabilidad de un caso de remoción de un juez mediante un decreto emitido por el gobierno militar en el año 1976.
  10. Informe 55/97. Caso 11.137. Fondo. 18 de noviembre de 1997. Los hechos se refirieron al enfrentamiento que tuvo lugar en el cuartel militar de La Tablada, provincia de Buenos Aires, en el que murieron varias personas y otras resultaron procedas de conformidad con la ley 23.077, denominada "De Defensa de la Democracia", siendo condenadas a prisión. La sentencia de la Cámara Federal de San Martín fue apelada ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante recurso extraordinario, el cual fue rechazado, obteniendo el mismo resultado la queja finalmente interpuesta ante la Corte. Los peticionantes plantearon que el procedimiento recursivo instaurado por la ley 23.077 resultaba insuficiente y por ende, violatorio de las garantías del debido proceso protegidas por la Convención Americana.
  11. Informe Nº 105/99. Caso 10.194. Narciso Palacios. 29 de septiembre de 1999. Los hechos versaron sobre al rechazo de su demanda contencioso-administrativa --en virtud de la falta de agotamiento de la vía administrativa-- la cual fue interpuesta para cuestionar la legalidad de un decreto administrativo que impuso su cesantía en el cargo comunal que detentaba.
  12. Informe No. 83/09. Caso 11.732. Fondo. Horacio Aníbal Schillizzi Moreno. 6 de agosto de 2009. La Comisión Interamericana conoció en el presente caso, relacionado con la sanción de arresto de 3 días a un abogado por "maniobras destinadas a obstruir el curso de la justicia" en un procedimiento civil, sin que se respetaran sus garantías judiciales.
  13. Informe No. 66/12.Caso12.324. Rubén Luis Godoy (Publicación). 29 de marzo de 2012. El caso se relaciona con la condena a la pena de prisión perpetua impuesta al señor Rubén Luis Godoy, en un proceso en que se habrían violado sus garantías judiciales ya que se lo condenó en base a una confesión hecha bajo coacción y además no se le permitió ejercer su derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior por haber optado por un procedimiento oral de única instancia.