En el plano del sistema universal de protección de derechos fundamentales, tanto los órganos convencionales como los extra convencionales se han pronunciado sobre el derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial en múltiples oportunidades, y aplicando el mandato que se les confiere de parte de la comunidad internacional, lo ha hecho en algunos casos respecto de la República Argentina.

El Comité de Derechos Humanos ha expresado en sus conclusiones de los exámenes a los informes periódicos segundo y tercero presentados por el país, su preocupación recurrente por la falta de garantía en la práctica, del principio de presunción de inocencia en el proceso penal en aquellos casos de privación preventiva de la libertad que se prolongan de modo excesivo. Por su parte en sus observaciones finales que derivaron del examen al cuarto informe periódico, le manifestó su inquietud por la ausencia de normas y de prácticas que garanticen el derecho a la doble instancia en materia criminal, así como su alerta por la falta de una representación eficaz cuando se brinda asistencia letrada de oficio.

En lo que respecta a las comunicaciones individuales resueltas por el Comité de Derechos Humanos en aplicación del I Protocolo Facultativo adicional al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el caso V.D.A. cuestionó que la autora no haya dispuesto de recursos efectivos para la interrupción de su embarazo, mientras que en la comunicación L.N.P. consideró que se le negó a la autora el derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales, en particular por los hechos de no respetar su garantía de hallarse presente en el proceso y defenderse personalmente o tener asistencia letrada particular o de oficio, así como por no haber sido asistida gratuitamente por un intérprete, a los efectos de eliminar ese factor de desigualdad real que le impidió realizar una defensa eficaz de sus intereses.

El Comité de los Derechos del Niño (y de la Niña), mediante el mecanismo de informes periódicos le exteriorizó a la República Argentina su constante inquietud por el sistema de responsabilidad penal juvenil vigente en el país (2002 y 2010).

Asimismo desde sus primeras observaciones el Comité bregó para que se derogue la Ley N° 10.903 sobre Patronato de Menores, sancionada el 29 de septiembre de 1919, la cual no distinguía entre las personas menores que necesitan protección por razones sociales o de indigencia económica, y quienes que están en conflicto con la ley, además de negar la subjetividad y considerarles como objeto de protección judicial. En el año 2005 finalmente se aprobó la Ley N° 26.0611 por la que se establece un sistema de protección integral de niños, niñas y adolescentes.

La falta de enjuiciamiento de los autores de violaciones sexuales cometidas contra las mujeres en los centros clandestinos de detención durante la dictadura militar de 1976-1983, así como de las agresiones de carácter sexual ocurridas durante el matrimonio fueron objeto de preocupación específica en las observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (2010).

Por su parte, tanto el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (2010) como el Comité para la Protección de los Derechos de las Personas con Discapacidad (2012) le reclamaron al país por la falta de recursos administrativos y judiciales simplificados que permitan denunciar, en su caso, ataques racistas o denuncias de discriminación por discapacidad.

Los órganos extraconvencionales también se refirieron a estos derechos, así la Relatora Especial sobre la Trata de Personas, especialmente Mujeres, Niños y Niñas aludió, en su informe del año 2010, a la falta de acceso a la justicia de las víctimas, criticando que si bien se han creado organismos para rescatar y asistir a las mismas, estos actúan principalmente en la Capital Federal y en la Provincia de Buenos Aires, y sin recursos suficientes.

Por su lado el Relator Especial para los Pueblos Indígenas, en los casos examinados relativos al país en el año 2010, focalizó su análisis en la situación de desalojo y conflictividad por la posesión de la tierra de una comunidad mapuche de Neuquén, considerando que representa una denegación de justicia la falta de un mecanismo efectivo que facilite a los pueblos indígenas obtener la legalización de sus tierras así como evitar que sean desposeídos de las mismas.

El Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria, en su informe de 2002 le expresó al Estado su especial preocupación por los numerosos casos de personas privadas de libertad sin condena, recordándole el carácter excepcional de la prisión preventiva, así como su naturaleza cautelar, provisional, y le enfatizó la necesidad de examinar la posibilidad de aplicar medidas de coerción alternativas.

El mejoramiento de los sistemas de protección de testigos y sus familiares en casos relacionados con violaciones de derechos humanos mereció un llamado de atención por parte del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas (2008) y del Consejo de Derechos Humanos en oportunidad del primer examen periódico universal efectuado al país (2008).

En el campo de la protección regional, tanto la Comisión y la Corte Interamericanas de Derechos Humanos, se pronunciaron en torno a los derechos al debido proceso legal y a la protección judicial.

En varios casos llegados a su conocimiento particularmente en los años 1978, 1980, 1983, la Comisión Interamericana declaró la violación de los derechos bajo análisis ocurridos en el marco de detenciones ilegales, secuestros y desapariciones forzadas de personas perpetradas sistemáticamente por la dictadura militar.

A partir de 1990 la comisión conoció sobre diversos asuntos que versaron sobre diversos aspectos: la negativa de la justicia de revisar un caso por excesivo rigor formalista (caso López Aurelli); la desestimación de un recurso judicial fundado en que la remoción de un juez mediante decreto emitido por el gobierno militar en el año 1976 es una "cuestión no justiciable" (caso Carranza); y sobre los requisitos para el acceso a la justicia (caso Palacios).

En esta reseña merecen una mención especial los casos Giménez (1996) y Bronstein y otros (1997) ya que constituyeron las manifestaciones jurisprudenciales por excelencia en materia de prisión preventiva. La Comisión consideró que la privación de la libertad de manera preventiva durante períodos prolongados es constitutiva de una situación de denegación de justicia; invierte el sentido de la presunción de inocencia; viola la garantía del derecho de convocar testigos o peritos o de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; sustituye la pena; y aumenta para la persona acusada la posibilidad de que se le imponga una pena, entre otras.

En torno al derecho a la doble instancia también se destaca lo señalado en el caso Abella (1997), en el que la Comisión concluyó que el recurso extraordinario federal previsto en el ordenamiento jurídico argentino - al ser excepcional y limitarse a materia federal - no satisface los presupuestos que garanticen el derecho de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior.

En el caso Schilizzi Moreno (2009) se destacó que las garantías mínimas del debido proceso legal deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro de naturaleza jurisdiccional cuya decisión pueda afectar derechos de las personas.

En el año 2012, la Comisión en el caso Godoy se pronunció sobre las garantías judiciales mínimas que se deben observar en todo proceso, tales como el derecho de defensa; el derecho de toda persona de no declarar contra sí misma, y en particular sobre el derecho de recurrir el fallo. En torno a este último, brinda estándares muy valiosos sobre la irrenunciabilidad, eficacia y accesibilidad del recurso de revisión en todo procedimiento penal.

La Corte Interamericana por su parte en la sentencia del caso Cantos (2002) expresó que la obligación de conceder un recurso judicial efectivo no se agota con la sola existencia del mismo sino que es necesario que los recursos brinden a las personas la posibilidad de interponerlos de una manera rápida y sencilla.

Sobre las personas extranjeras detenidas y su derecho individual de comunicarse con funcionario o funcionaria consular de su país a los efectos de procurar la asistencia reconocida en el artículo 36.1.b de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963, el Tribunal se expidió en el caso Bueno Alves (2007) reafirmando su doctrina de que la inobservancia de aquel requisito afecta las garantías del debido proceso legal pues impide la oportunidad de preparar adecuadamente la defensa y contar con un juicio justo2.

En el caso Bayarri (2008) la Corte tuvo oportunidad de desarrollar estándares relativos a las personas privadas de su libertad de manera preventiva, en particular sobre el derecho de toda persona a ser oída y juzgada en un plazo razonable; a la garantía por la que se prohíbe obligar a alguien a declarar en su propia contra o declararse culpable; al principio de presunción de inocencia; y a la denegación de justicia como consecuencia de la dilación excesiva en la duración de un proceso.

En los casos de desaparición forzada de personas, los familiares de las víctimas de este flagelo resultan titulares del derecho de acceder a procedimientos o recursos judiciales rápidos y efectivos para dar con el paradero de aquella, o individualizar a la autoridad que ordenó la privación de libertad, tal como lo sostuvo el Tribunal Interamericano en el caso Torres Millacura (2011).

A lo que añadió que, en los supuestos en que existan motivos serios para sospechar que se está ante un caso de esa naturaleza, el Estado tiene la obligación de iniciar aún de oficio y sin dilación una investigación seria, imparcial y efectiva.

El caso Fornerón (2012) se basó en circunstancias fácticas distinto a la de los casos resueltos anteriormente por el Tribunal interamericano. En el mismo se pronunció sobre la razonabilidad de la duración de un proceso de guarda judicial y régimen de visitas de un padre para con su hija, y de cómo el paso del tiempo incide en la situación jurídica de las personas que acuden a los estrados para la determinación de sus derechos de orden civil.

Respecto de la duración de un proceso civil, la Corte concluyó en el caso Furlan (2012) que la etapa correspondiente a la ejecución de sentencia es parte del proceso y debe tomarse en cuenta a los efectos de la determinación de la razonabilidad del plazo de duración del mismo.

  1. Ley Nacional Nº 26.061, Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, sancionada el 28 de septiembre de 2005.
  2. Corte IDH. El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A Nº 16, párr. 137.