2.1. Casos Contenciosos.Caso Kimel, 20082.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, respecto al contenido de la libertad de pensamiento y expresión, señaló que "quienes están bajo la protección de la Convención tienen el derecho de buscar, recibir y difundir ideas e informaciones de toda índole, así como también el de recibir y conocer las informaciones e ideas difundidas por los demás. Es por ello que la libertad de expresión tiene una dimensión individual y una dimensión social" (párr. 53).

No obstante indicó que la libertad de expresión no es un derecho absoluto, ya que "el artículo 13.2 de la Convención, que prohíbe la censura previa, también prevé la posibilidad de exigir responsabilidades ulteriores por el ejercicio abusivo de este derecho" y que "estas restricciones tienen carácter excepcional y no deben limitar, más allá de lo estrictamente necesario, el pleno ejercicio de la libertad de expresión y convertirse en un mecanismo directo o indirecto de censura previa" (párr. 54).

Sobre la legalidad estricta que es preciso observar al restringir o limitar la libertad de expresión aseveró que "es la ley la que debe establecer las restricciones a la libertad de información. En este sentido, cualquier limitación o restricción debe estar prevista en la ley, tanto en sentido formal como material" (párr. 63).

Además enfatizó que, cuando la restricción está prevista en una norma penal "es preciso observar los estrictos requerimientos característicos de la tipificación penal para satisfacer en este ámbito el principio de legalidad. Así, deben formularse en forma expresa, precisa, taxativa y previa. El marco legal debe brindar seguridad jurídica al ciudadano" (párr. 63).

De tal modo subrayó que si bien no resulta contraria a la Convención cualquier medida penal a propósito de la expresión de informaciones u opiniones "esta posibilidad se debe analizar con especial cautela, ponderando al respecto la extrema gravedad de la conducta desplegada por el emisor de aquéllas, el dolo con que actuó, las características del daño injustamente causado y otros datos que pongan de manifiesto la absoluta necesidad de utilizar, en forma verdaderamente excepcional, medidas penales" (párr. 78).

Por otra parte, y en el marco de la libertad de información, el Tribunal consideró que "existe un deber del periodista de constatar en forma razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, los hechos en que fundamenta sus opiniones. Es decir, resulta válido reclamar equidad y diligencia en la confrontación de las fuentes y la búsqueda de información. Esto implica el derecho de las personas a no recibir una versión manipulada de los hechos. En consecuencia, los periodistas tienen el deber de tomar alguna distancia crítica respecto a sus fuentes y contrastarlas con otros datos relevantes" (párr. 79).

Por lo tanto, las expresiones y opiniones sobre quienes desempeñan cargos públicos en el ejercicio de sus funciones son discursos especialmente protegidos puesto que "el control democrático a través de la opinión pública fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública. De ahí la mayor tolerancia frente a afirmaciones y apreciaciones vertidas por los ciudadanos en ejercicio de dicho control democrático" (párr. 87).

Asimismo arguyó que "en la arena del debate sobre temas de alto interés público, no sólo se protege la emisión de expresiones inofensivas o bien recibidas por la opinión pública, sino también la de aquellas que chocan, irritan o inquietan a los funcionarios públicos o a un sector cualquiera de la población" y que "en una sociedad democrática, la prensa debe informar ampliamente sobre cuestiones de interés público, que afectan bienes sociales, y los funcionarios rendir cuentas de su actuación en el ejercicio de sus tareas públicas" (párr. 88).

Consecuentemente, la Corte concluyó que "la opinión no puede ser objeto de sanción, más aún cuando se trata de un juicio de valor sobre un acto oficial de un funcionario público en el desempeño de su cargo. En principio, la verdad o falsedad se predica sólo respecto a hechos. De allí que no puede ser sometida a requisitos de veracidad la prueba respecto de juicios de valor" (párr. 93).

 

Caso Fontevecchia y D`Amico3.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el citado asunto hizo referencia a la importancia del periodismo y de los medios de comunicación para la democracia y señaló que éstos "juegan un rol esencial como vehículos para el ejercicio de la dimensión social de la libertad de expresión en una sociedad democrática, razón por la cual es indispensable que recojan las más diversas informaciones y opiniones. Los referidos medios, como instrumentos esenciales de la libertad de pensamiento y de expresión, deben ejercer con responsabilidad la función social que desarrollan" (párr. 44).

En tal sentido, afirmó que "dada la importancia de la libertad de expresión en una sociedad democrática y la elevada responsabilidad que ello entraña para quienes ejercen profesionalmente labores de comunicación social, el Estado no sólo debe minimizar las restricciones a la circulación de la información sino también equilibrar, en la mayor medida de lo posible, la participación de las distintas informaciones en el debate público, impulsando el pluralismo informativo. En consecuencia, la equidad debe regir el flujo informativo. En estos términos puede explicarse la protección de los derechos humanos de quien enfrenta el poder de los medios y el intento por asegurar condiciones estructurales que permitan la expresión equitativa de las ideas" (párr. 45).

Refiriéndose a la labor profesional del periodismo, destacó que ésta "es una actividad específicamente garantizada por la Convención" y que su ejercicio "no puede ser diferenciado de la libertad de expresión, por el contrario, ambas cosas están evidentemente imbricadas, pues el periodista profesional no es, ni puede ser, otra cosa que una persona que ha decidido ejercer la libertad de expresión de modo continuo, estable y remunerado" (párr. 46).

Por lo cual expresó que, los discursos periodísticos sobre los actos realizados por quienes ejercen la función pública y los referidos a la idoneidad de una persona para ocupar un cargo público gozan de la mayor protección, ya que "están más expuestos al escrutinio y a la crítica del público. Este diferente umbral de protección se explica porque se han expuesto voluntariamente a un escrutinio más exigente. Sus actividades salen del dominio de la esfera privada para insertarse en la esfera del debate público. Este umbral no solo se asienta en la calidad del sujeto, sino en el interés público de las actividades que realiza" (párr. 47).

Sobre las restricciones al derecho a la libertad de expresión, la Corte estimó que cada una de ellas debe "estar prevista en la ley, perseguir un fin legítimo y ser idónea, necesaria y proporcional" (párr. 51).

Adicionalmente refirió que "para que restricción a la libre expresión sea compatible con la Convención Americana, aquella debe ser necesaria en una sociedad democrática, entendiendo por "necesaria" la existencia de una necesidad social imperiosa que justifique la restricción" (párr. 54).

En lo que respecta a la aplicación de responsabilidades ulteriores, el Tribunal con sede en Costa Rica recordó que "el Estado tiene que dotar a las personas de los medios para establecer las responsabilidades y sanciones que fueren necesarias para respetar y salvaguardar los derechos fundamentales", motivo por el cual "no estima contraria a la Convención cualquier medida penal a propósito de la expresión de informaciones u opiniones" (párr. 55).

Aludiendo a la responsabilidad ulterior de carácter pecuniario, estimó que tampoco es contraria a la Convención Americana "una medida civil a propósito de la expresión de informaciones u opiniones que afecten la vida privada o intimidad personal", sin embargo enfatizó "esta posibilidad se debe analizar con especial cautela, ponderando la conducta desplegada por el emisor de aquéllas, las características del daño alegadamente causado y otros datos que pongan de manifiesto la necesidad de recurrir a la vía civil" (párr. 56).

Por último, indicó que cuando se trata de la difusión de información sobre aspectos de la vida privada de quienes desempeñan funciones públicas, existen dos criterios relevantes a considerar que son "a) el diferente umbral de protección de los funcionarios públicos, más aún de aquellos que son elegidos popularmente, respecto de las figuras públicas y de los particulares, y b) el interés público de las acciones que aquellos realizan" (párr. 59).

  1. La Corte Interamericana de Derechos Humanos aplica, en lo atinente al derecho objeto de análisis, esencialmente el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo texto fuera transcripto anteriormente.
  2. Corte IDH. Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C Nº 177. Los hechos se relacionaron con la condena por el delito de calumnias dictada en contra del periodista y escritor Eduardo Gabriel Kimel quien en su libro "La masacre de San Patricio" cuestionó la actuación del juez a cargo de la investigación de los homicidios de cinco religiosos ocurridos el 04 de julio de 1976.
  3. Corte IDH. Caso Fontevecchia y D`Amico Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2011. Serie C Nº 238. Los hechos se relacionan con dos publicaciones de la revista "Noticias" sobre el entonces presidente Carlos Saúl Menem quien demandó civilmente a Editorial Perfil y a los periodistas Jorge Fontevecchia y Héctor D`Amico por violación al derecho a la intimidad y reclamó una suma equivalente a un millón y medio de dólares en concepto de daño moral.