1.1 Informes sobre País (Observaciones Finales). Examen del Cuarto Informe Periódico sobre Argentina, 20102.

El Comité de Derechos Humanos, respecto a la libertad de asociación con fines sindicales, expresó al país su preocupación por "el rechazo al reconocimiento de personería gremial a la Central de los Trabajadores Argentinos, teniendo en cuenta que el Estado es parte en el Convenio Nº 87 de la OIT relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, así como la existencia de un fallo de la Corte Suprema contraria al monopolio sindical" (párr. 22).

En razón de lo expuesto le recomendó al Estado que tome "medidas encaminadas a garantizar la aplicación en el país de los estándares internacionales en materia de libertad sindical, incluido el artículo 22 del Pacto, y evitar toda discriminación en la materia" (párr. 22).

  1. El Comité de Derechos Humanos aplica los artículos 21 y 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyos textos señalan: "Art. 21. Se reconoce el derecho de reunión pacífica. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás; Art. 22. 1. Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses. 2. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. El presente artículo no impedirá la imposición de restricciones legales al ejercicio de tal derecho cuando se trate de miembros de las fuerzas armadas y de la policía. 3. Ninguna disposición de este artículo autoriza a los Estados Partes en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo de 1948, relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, a adoptar medidas legislativas que puedan menoscabar las garantías previstas en él ni a aplicar la ley de tal manera que pueda menoscabar esas garantías".
  2. CCPR/C/ARG/CO/4, 31 de marzo de 2010.