1.1 Informes sobre País.Informe sobre la situación de los Derechos Humanos en Argentina, 19802.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el informe sobre Argentina, manifestó, entre otras, su preocupación por que "desde hace varios años, pero especialmente a partir del 24 de marzo de 1976, dirigentes sindicales han sido apresados en centros industriales del país sin orden judicial, detenidos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, o han desaparecido"; porque "las principales entidades obreras han sido intervenidas, como es el caso de la Confederación General del Trabajo"; por la promulgación el 7 de noviembre de 1979 de la Ley N° 22.105 sobre Asociaciones Gremiales de Trabajadores "la cual establece un nuevo ordenamiento legal sobre la materia" (Cap. VIII, C, párr. 1 y 6).

Por lo indicado, la Comisión concluyó que "los derechos laborales se han visto afectados por las normas dictadas al efecto y por la aplicación de las mismas, situación que ha incidido particularmente en el derecho de asociación sindical debido a actos de intervención militar y a la promulgación de estatutos legales que vulneran derechos de la clase trabajadora" (Conclusiones y Recomendaciones, A, párr. 2. Introducción).

 

1.2. Informes de Fondo.Caso Testigos de Jehová, 19783.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos se pronunció respecto de la prohibición pública y privada de las reuniones religiosas de los Testigos de Jehová, que ordenó el último gobierno militar argentino para todo el territorio nacional.

El órgano interamericano consideró que "…se desprende que a la Asociación Religiosa Testigos de Jehová, le ha sido prohibida su actividad en la República de la Argentina" por lo que declaró que Argentina violó, entre otros "el derecho de asociación (Artículo XXI)… de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre" (Resuelve, párr. 1).

 

Casos Máximo Bomchil y Alejandro Meliton Ferrari, 19884.

Sobre la compatibilidad entre el derecho a la libertad de asociación y la colegiación obligatoria de abogados y abogadas para poder ejercer su profesión dispuesta por la ley de creación del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal de la República Argentina, la Comisión se expresó  sobre la alegación de que la misma estaría violando el principio de que nadie puede ser obligado a pertenecer a una asociación, ya que "según los reclamantes, los matriculados en el Colegio Público estarían entrando forzadamente a formar parte de un "vínculo asociativo" o affectio societatis lo cual sería contrario a la Convención" (Conclusiones, párr. 8).

Ante ello la Comisión Interamericana entendió que "la matriculación en el Colegio Público es una función pública y que, por razón de esta condición dicha función debe y tiene que ser de carácter obligatorio, puesto que de otra manera el Estado estaría -por la vía del Colegio- estableciendo para unos profesionales un requisito que no exigiría para otros y, por lo mismo, violaría entonces el derecho de igualdad ante la ley no pudiendo además ejercer control sobre el ejercicio profesional del abogado. Se trata, pues, de la actividad propia de un ente público con carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho público que actúa en nombre y representación del Estado" (Conclusiones, párr. 8).

Asimismo y para fundar lo manifestado, evocó un pronunciamiento anterior - el caso 9178 (Costa Rica)5 - en el que se pronunció sobre aspectos referidos a la naturaleza y alcances del derecho de asociación de profesionales, y en donde reafirmó que "a la luz del Artículo l6 de la Convención, no toda colegiación puede estimarse per se violatoria del derecho de libre asociación", en el que además opinó que "nada se opone a que la vigilancia y control del ejercicio de las profesiones, se cumpla, bien directamente por organismos oficiales, o bien indirectamente mediante una autorización o delegación que para ello haga el estatuto correspondiente, en una organización o asociación profesional, bajo la vigilancia o control del Estado, puesto que ésta, al cumplir su misión, debe siempre someterse a la Ley" (V. Conclusiones, párr. 13).

 

Caso Juan José López, 20116.

La Comisión Interamericana expresó que el derecho a la libre asociación "tiene dos dimensiones: una individual y otra social" (párr. 56).

Referida a la primera de ellas señaló que la Corte Interamericana tiene dicho que "quienes están bajo la protección de la Convención tienen … el derecho y la libertad de asociarse libremente con otras personas, sin intervención de las autoridades públicas que limiten o entorpezcan el ejercicio del respectivo derecho"; y en lo que respecta a su dimensión colectiva, las personas en ejercicio del derecho consagrado en el artículo 16, "gozan del derecho y la libertad de buscar la realización común de un fin lícito, sin presiones o intromisiones que puedan alterar o desnaturalizar su finalidad" (párr. 56).

Asimismo destacó también que la Corte Interamericana tiene establecido que "las obligaciones positivas para prevenir e investigar violaciones a este derecho deben adoptarse", aún "en la esfera de relaciones entre particulares, si el caso así lo amerita" (párr. 56).

  1. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos aplica, esencialmente, los artículos 15 y 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establecen "Artículo 15. Derecho de Reunión. Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás; Artículo 16. Libertad de Asociación. 1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole. 2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. 3. Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales, y aun la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía".
  2. OEA/Ser.L/V/II.49, 11 de abril de 1980.
  3. Caso 2137. Argentina. Testigos de Jehová. 18 de noviembre de 1978. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos conoció en el presente asunto referido a la prohibición de toda actividad, literatura, así como la clausura y la prohibición de reunión en todas las Salas de culto y la Oficina Distrital de los Testigos de Jehová en todo el territorio de la República Argentina, ordenada mediante el decreto Nº 1867, del 31 de agosto de 1976, firmado por el presidente de facto Jorge Rafael Videla.
  4. Informe sobre los casos Nº 9777 y 9718. Argentina. 30 de marzo de 1988. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos conoció en el presente asunto referido a la presunta violación del derecho a la libertad de asociación mediante la sanción de la ley de creación del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal que establece la matriculación obligatoria de los abogados y abogadas para poder ejercer su profesión.
  5. Resolución Nº 17/84. Caso Nº 9178. Stephen Schmidt. Costa Rica. 3 de octubre de 1984.
  6. Informe No. 73/11. Caso 11.395. Juan José López. Fondo. 20 de julio de 2011. La Comisión Interamericana conoció sobre el presente caso relacionado con la presunta violación del derecho a la estabilidad laboral reconocida en la ley de asociaciones sindicales.