El Comité de Derechos Humanos, por su lado, y el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, por el otro, en oportunidad de examinar los informes periódicos presentados por el país se pronunciaron sobre la garantía y satisfacción del derecho a la libertad de asociación en materia sindical.

El primero, manifestó su preocupación por el "rechazo" al reconocimiento de la personería gremial a la Central de los Trabajadores Argentinos, aun cuando la Argentina ratificó en 1960 el Convenio N° 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 1948 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho a la sindicación, así como por el incumplimiento del Poder Ejecutivo de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "Asociación de Trabajadores del Estado c. Ministerio de Trabajo s. Ley de Asociaciones Sindicales"1 referido al derecho a la asociación libre y democrática.

El segundo, en sentido concordante, se mostró alertado por los obstáculos y demoras en el proceso de inscripción de los sindicatos ante la autoridad de aplicación, el Ministerio de Trabajo de la Nación, que a su entender resultan constitutivos de una irregular aplicación de la ley de asociaciones sindicales (Ley N° 23551), la que está enmarcada en el principio del "sindicato más representativo"; y también por el procesamiento de varias personas que en su calidad de dirigentes sindicales participaron en marchas y manifestaciones en reclamo de sus derechos.

Frente a lo expuesto, ambos órganos recomendaron al país que tome en cuenta todas las medidas tendientes a garantizar la aplicación de estándares internacionales en materia de libertad sindical, y que estudie la conveniencia de reformar su legislación con el fin de ajustar la misma a las obligaciones convencionales asumidas, para posibilitar el reconocimiento de los derechos colectivos básicos de todas las categorías de las personas trabajadoras y de los sindicatos.

Estos pronunciamientos son de gran trascendencia particularmente por la situación de numerosas asociaciones sindicales que cuentan con inscripción gremial y que han peticionado y están aún tramitando normalmente la obtención de la personería gremial.

Por su parte, tanto el Relator Especial sobre Libertad de Expresión en su documento final sobre el país del año 2002, como el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria (2003) expresaron su inquietud por la forma en que la policía reprimía a quienes organizaban piquetes como un modo de protesta social, resaltando la importancia de observar el respeto irrestricto de la libertad de reunión pacífica y de manifestación, consagradas por el derecho internacional.

Así entendido, las manifestaciones públicas constituyen formas de ejercicio de la libertad de expresión y de la libertad de reunión, de tal manera que la protesta y la movilización social se han establecido como herramientas de petición a la autoridad pública y también como canal de denuncias sobre abusos o violaciones a los derechos humanos2, por lo que consecuentemente, resulta inadmisible en principio su criminalización por sí mismas.

En el sistema regional, la Comisión Interamericana se pronunció por primera vez sobre el derecho de libre asociación en el informe sobre el país de 1980, en particular respecto de dirigentes y personas trabajadoras que han sufrido violaciones a los derechos humanos durante la dictadura militar.

Luego ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre estos derechos en unos pocos casos, en los que se destacan los de Máximo Bomchil y Alejandro Melitón Ferrari.

Estas peticiones resueltas en común versan sobre la compatibilidad de la libertad de asociación y la matriculación obligatoria de los abogados y abogadas para poder ejercer su profesión dispuesta por ley 23.187 de creación del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.

Para resolver las mismas la Comisión recurrió a lo expresado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Opinión Consultiva Nº 53, en la que dejó sentado su criterio de que la colegiación obligatoria de ciertas profesiones como el derecho o la medicina, pueden exigir normas de carácter público que las reglamenten dentro del orden constitucional.

  1. CSJN, Fallos: 331:2499, 11/11/2008.
  2. CIDH, Capítulo IV, Informe Anual 2002, Vol. III "Informe de la Relatoría para la Libertad de Expresión", OEA/Ser. L/V/II. 117, Doc. 5 rev. 1, párr. 29.
  3. Corte IDH. La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A Nº 5.