1.1 Informes sobre Soluciones Amistosas2.

Caso María Merciadri de Morini, 20012.

El asunto versó sobre el ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos políticos por parte de las mujeres y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos señaló que "la consecución de la participación libre y plena de la mujer en la vida política es una prioridad para nuestro hemisferio. En este sentido, la Ley Nº 24.012 tiene el propósito de lograr la integración efectiva de la mujer en la actividad política, y el Decreto Nº 1246 dictado como producto de la solución lograda tiene el objetivo complementario de garantizar el cumplimiento eficaz de dicha Ley" (párr. 16).

 

1.2 Informes de Fondo3.

Caso X e Y, 19964.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos conoció sobre el caso citado, relacionado con la práctica rutinaria en el servicio penitenciario federal de Argentina, de exigir que las mujeres que deseaban visitas con contacto personal con una persona privada de libertad se sometieran a una revisión vaginal.

La parte peticionante alegó que la inspección vaginal constituye un tratamiento degradante que en este caso equivalió a una invasión de la intimidad y la integridad física de la Señora X, a lo cual la Comisión asintió expresando que "la realización de este tipo de requisa corporal invasiva, como la aplicada cuando las autoridades todavía realizaban inspecciones de esta naturaleza, sólo puede estar a cargo de profesionales de la salud, con la estricta observancia de seguridad e higiene, dado el posible riesgo de daño físico y moral a una persona" (párr. 84). A lo cual agregó que "al condicionar la visita a una medida fuertemente intrusiva, sin proveer garantías apropiadas, las autoridades penitenciarias interfirieron indebidamente con los derechos de la Sra. X y de su hija" (párr. 85).

La Comisión continuó su argumentación considerando que "este caso representa un aspecto íntimo especial de la vida privada de una mujer y que el procedimiento en cuestión, sea justificable o no su aplicación, puede provocar sentimientos profundos de angustia y vergüenza en casi todas las personas que se ven sometidas a él. Además, el aplicar el procedimiento a una niña de 13 años puede resultar en grave daño psicológico difícil de evaluar. La Sra. X y su hija tenían el derecho a que se respetara su intimidad, dignidad y honor cuando procuraron ejercer el derecho a la familia, a pesar de que uno de sus miembros estuviera detenido. Esos derechos deberían haberse limitado únicamente en el caso de una situación muy grave y en circunstancias muy específicas y, en ese caso, cumpliendo estrictamente las autoridades con las pautas definidas … para garantizar la legalidad de la práctica" (párr. 93).

En este sentido la Comisión expresó que "cuando las autoridades del Estado argentino realizaron inspecciones vaginales de la Sra. X y de su hija cada vez que deseaban tener un contacto personal con el marido de la Sra. X, violaron su derecho a la protección de la honra y la dignidad" (párr. 94).

Asimismo la Comisión arguyó que "el Estado argentino propuso y realizó en una menor, que no tenía la capacidad legal para consentir, un procedimiento de posibles consecuencias traumáticas que potencialmente pudo haber violado una serie de derechos consagrados por la Convención, sin observar los requisitos de legalidad, necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, que constituyen algunas de las condiciones necesarias para imponer cualquier restricción a los derechos consagrados en la Convención. Además, el Estado no le otorgó a Y una protección mínima contra abusos o daño físico que podría haberse ofrecido solicitando a las autoridades judiciales pertinentes que decidieran si correspondía el procedimiento y, en caso afirmativo, que fuera realizado por personal médico. La Comisión no considera que los requisitos existentes para proteger a los menores, que fueron descritos por el Jefe de la Seguridad Interna, vale decir que las inspecciones se realicen en la presencia de uno o los dos padres de la menor, y que la revisión sea menos rigurosa y procure preservar el sentido de pudor, hayan constituido una protección adecuada para la peticionaria" (párr. 104).

Por lo tanto, la Comisión concluyó que "cuando las autoridades de la penitenciaría propusieron y realizaron inspecciones vaginales en la menor Y antes de que ella visitara personalmente a su padre, el Estado argentino violó el artículo 19 de la Convención5" (párr. 105).

  1. Bajo este procedimiento, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos también se pronunció en otros asuntos no expresamente incluidos en esta sección, tal es el Caso Carmen Aguiar de Lapacó (2000).
  2. Informe Nº 103/01, Caso 11.307, María Merciadri de Morini, 11 de octubre de 2001. En la petición que presentó el 15 de junio de 1995, la Sra. Merciadri manifestó que en la lista electoral de seis candidatos/as del partido Unión Cívica Radical para diputados nacionales de la Provincia de Córdoba, se colocó a una mujer en el cuarto y a otra en el sexto puesto, sin tener en cuenta que el mencionado partido sólo renovaba a cinco diputados/as nacionales. Con esto se configuró la violación de la ley 24.012, llamada Ley de Cupo, dictada el 6 de noviembre de 1991, la cual garantiza que un porcentaje mínimo del treinta por ciento (30%) de los cargos electivos de las listas de los partidos políticos debe ser cubierto por mujeres “en proporciones con posibilidades de resultar electas". El Acuerdo de solución amistosa repercutió en la legislación nacional, derogándose el Decreto 379/93, que reglamentaba originariamente la Ley en cuestión, por el Decreto N° 1246 de 2000, por el cual se garantiza efectivamente el cumplimiento de las disposiciones de dicha Ley N° 24.012, la Constitución Nacional y los tratados internacionales de derechos humanos, que poseen jerarquía constitucional.
  3. Bajo este procedimiento, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos también se pronunció en otros asuntos no expresamente incluidos en esta sección, tal es el Caso Azucena Sosa de Forti, el Caso Dagmar Ingrid Hagelin, y el Caso Mónica María Candelaria Mignone, todos del año 1978; el Caso Rosa Ana Frigerio (1980), el Caso Mónica Beatriz Bustos (1981), el Caso Inés Ollero (1982); el Caso María Martínez, y el Caso María Teresa Cerviño, ambos en 1983; el Caso Alicia Consuelo Herrera (1992), y el Caso X y Z (2000).
  4. Caso N° 38/96 “X e Y", Informe N° 10.506, de 15 de octubre de 1996. En diciembre de 1989 la Señora X presentó la petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos alegando que ella y su hija (Y) de trece años habían sido sometidas a inspecciones vaginales, en varias ocasiones en que se prestaban a visitar a un familiar detenido (esposo/ padre, respectivamente).
  5. Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 19: “Derechos del Niño (y de la Niña). Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”.