1.1 Resoluciones sobre Peticiones Individuales (Dictámenes).

Caso Darwina Rosa Mónaco de Gallicchio, 19952.

El caso versó sobre supresión de identidad de una menor víctima de apropiación durante la última dictadura militar que tuvo lugar en el país. El Comité de Derechos Humanos observó que "el secuestro… la falsificación de su partida de nacimiento y su adopción… constituyen numerosos actos de injerencia arbitraria e ilegal en su vida privada y en su vida familiar, en violación de lo dispuesto en el artículo 17 del Pacto. Esos actos constituyen asimismo violaciones del párrafo 1 del artículo 23… Sin embargo, esos actos se produjeron con anterioridad a la entrada en vigor para la Argentina, el 8 de noviembre de 1986… por lo que el Comité no está en situación, ratione temporis, de dictar una decisión al respecto. Sin embargo, el Comité podría determinar que ha habido una violación del Pacto si se considerase que los efectos continuados de esas violaciones constituye, en cuanto tales violaciones del Pacto" (párr. 10.4).

De igual forma, el Comité manifestó que "las graves violaciones del Pacto cometidas por el régimen militar de la Argentina en el caso que nos ocupa han sido objeto de numerosas actuaciones ante los tribunales del Estado Parte, los cuales han defendido, en definitiva, el derecho a la vida privada y a la vida familiar de Ximena Vicario y de su abuela" (párr. 10.4).

Así, y en relación con las violaciones del Pacto que tuvieron lugar antes del 8 de noviembre de 1986, el Comité instó al Estado a que "persevere en sus esfuerzos encaminados a investigar la desaparición de niños, establecer su verdadera identidad, proveerlos de documentos de identidad y pasaportes a su verdadero nombre, y conceder prontamente la debida reparación a ellos y a sus familias" (párr. 9).

 

Caso V.D.A., 20113.

El caso versó sobre un supuesto de aborto no punible, en relación a una adolescente con discapacidad mental víctima de violación, que no pudo acceder al servicio de salud previsto y practicar el aborto en condiciones de seguridad. El Comité de Derechos Humanos tomó nota de la denuncia presentada por la autora cuando ésta señaló que "el Estado parte no solo interfirió con una decisión sobre su vida reproductiva amparada legalmente, sino que además intervino de manera arbitraria en la vida privada de L.M.R., tomando por ella una decisión sobre su vida y salud reproductiva" (párr. 3.9). Con ello expresó que "los hechos constituyeron una injerencia arbitraria en la vida privada de L.M.R." (párr. 9.3)

Igualmente, asintió la afirmación del Estado en cuanto a que "la ilegítima injerencia del Estado, a través del poder judicial, en una cuestión que debía resolverse entre la paciente y su médico podría ser considerado una violación del derecho a la intimidad de aquélla" (párr. 9.3).

En las circunstancias, el Comité consideró que "se produjo una violación del artículo 17, párrafo 1 del Pacto" (párr. 9.3).

 

Caso L.N.P., 20114.

El asunto versó sobre actos de discriminación basada en el género, la edad y la etnia materializados por parte del Estado argentino, contra una niña indígena víctima de violación sexual. El Comité de Derechos Humanos resolvió que, "las constantes indagaciones por la asistencia social, por el personal médico y por el tribunal sobre la vida sexual y la moral de la autora constituyeron una injerencia arbitraria en su vida privada … especialmente por ser irrelevantes para la investigación del caso de violación y por tratarse de una menor de edad. El Comité recuerda su Observación General No 28 5, señalando que se entiende como injerencia en el sentido del artículo 17 la toma en consideración de la vida sexual de una mujer al decidir el alcance de sus derechos y de la protección que le ofrece la ley, incluida la protección contra la violación" (párr. 13.7).

  1. El Comité de Derechos Humanos aplica el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en especial el artículo 17, cuyo texto dispone: "1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. 2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques". Asimismo el artículo 23 en su parte pertinente expresa: "1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado".
  2. CCPR/C/53/D/400/1990. Comunicación Nº 400/1990; Argentina, 27 de abril de 1995. La comunicación fue interpuesta por la autora, en nombre propio y de su nieta Ximena Vicario, nacida en la Argentina el 12 de mayo de 1976, como consecuencia de que el Estado Parte violó, entre otros, el derecho a la vida privada y familiar, consagrado en el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
  3. CCPR/C/101/D/1608/2007. Comunicación N° 1608/2007, Argentina, 28 de abril de 2011. El asunto también es conocido con las siglas L.M.R. La petición fue interpuesta por la Sra. V.D.A., madre de L.M.R., una adolescente de 19 años de edad, con una capacidad mental comparativa a la de una niña de entre 8 y 9 años, quien con motivo de los abusos sexuales de un familiar quedó embarazada. Constatado en un centro hospitalario el embarazo, su madre solicitó al Estado se le practique un aborto legal, encuadrado en el artículo 86 inciso 2° del Código Penal argentino, petición que le fue denegada. Ello motivó que, finalmente, la víctima tuviera que acudir a la realización de la práctica de manera clandestina.
  4. CCPR/C/102/D/1610/2007. Comunicación 1610/07, Argentina, 18 de julio de 2011. La petición fue presentada por L.N.P., una niña de 15 años de edad perteneciente a la etnia Qom. Los hechos consistieron en que luego de negarse a ser la novia de un joven, éste junto a dos amigos la violó. Apenas fue liberada L.N.P. corrió hasta la comisaría, donde durante más de tres horas la policía la tuvo de pie, sin acceder -durante ese lapso de tiempo- a tomarle la denuncia. Luego fue trasladada por personal policial al Puesto Sanitario donde el médico de guardia se limitó a revisarla y la envió a su casa.
  5. Observación General Nº 28, Comentarios Generales adoptados por el Comité de los Derechos Humanos, Artículo 3 - La igualdad de Derechos entre Hombres y Mujeres, 68º período de sesiones, U.N. Doc. HRI/GEN/1/Rev.7 at 207, 2000.