1.1. Informe de País (Observaciones Finales).Examen del Cuarto Informe Periódico sobre Argentina, 20102.

El Comité de Derechos Humanos abordó, en ocasión de expedirse sobre la presentación del informe mencionado, el derecho a la propiedad comunitaria de los grupos indígenas en el marco de lo regulado en los artículos 26 y 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos3. En tal contexto, manifestó su preocupación al Estado "frente a informaciones con arreglo a las cuales grupos indígenas han sido objeto de violencia y desalojos forzosos de sus tierras ancestrales en varias provincias, por razones vinculadas al control de recursos naturales" (párr. 25).

Por tales motivos el Comité recomendó a la Argentina que adopte "las medidas que sean necesarias para poner fin a los desalojos y asegurar la propiedad comunitaria de los pueblos indígenas en donde corresponda" agregando que "debe redoblar sus esfuerzos en la ejecución del programa de relevamiento jurídico catastral de la propiedad comunitaria indígena" (párr. 25).

  1. El Comité de Derechos Humanos aplica el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en especial su artículo 17 "1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente. 2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad" y su artículo 21 "1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley. 3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley".
  2. CCPR/C/ARG/4, 31 de marzo de 2010.
  3. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: "Artículo 26: Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social" y "Artículo 27: En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma".