1.1. Sentencia de Fondo.Caso Cantos, 20012.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, al dictar sentencia de fondo, examinó la posible violación del artículo 21 de la Convención Americana -relativo a la propiedad privada- cuando la víctima es accionista de una persona jurídica, estimando correcto extender la protección que los derechos humanos brindan, tanto a las personas físicas en su calidad de titulares individuales, como en carácter de integrantes de personas morales.

El Tribunal consideró que "según la interpretación que la Argentina sugiere y que la Comisión parece compartir, si un hacendado adquiere una máquina cosechadora para trabajar su campo y el gobierno se la confisca, tendrá el amparo del artículo 21. Pero, si en lugar de un hacendado, se trata de dos agricultores de escasos recursos que forman una sociedad para comprar la misma cosechadora, y el gobierno se la confisca, ellos no podrán invocar la Convención Americana porque la cosechadora en cuestión sería propiedad de una sociedad. Ahora bien, si los agricultores del ejemplo, en vez de constituir una sociedad, compraran la cosechadora en copropiedad, la Convención podría ampararlos porque según un principio que se remonta al derecho romano, la copropiedad no constituye nunca una persona ideal" (párr. 25).

Entendió la Corte que "toda norma jurídica se refiere siempre a una conducta humana, que la postula como permitida, prohibida u obligatoria. Cuando una norma jurídica atribuye un derecho a una sociedad, ésta supone una asociación voluntaria de personas que crean un fondo patrimonial común para colaborar en la explotación de una empresa, con ánimo de obtener un beneficio individual, participando en el reparto de las ganancias que se obtengan. El Derecho ofrece al individuo una amplia gama de alternativas para regular sus conductas para con otros individuos y para limitar su responsabilidad. Así, existen sociedades colectivas, anónimas, de responsabilidad limitada, en comandita, etc. En todo caso, esta unión organizada permite coordinar las fuerzas individuales para conseguir un fin común superior. En razón de lo anterior, se constituye una persona jurídica diferente de sus componentes, creándose a su vez un fondo patrimonial, el cual supone un desplazamiento de cosas o derechos del patrimonio de los socios al de la sociedad, introduciendo limitaciones a la responsabilidad de dichos socios frente a terceros" (párr. 26).

En virtud de dichos razonamientos la Corte estimó que "en el caso sub judice, la Argentina afirma que las personas jurídicas no están incluidas en la Convención Americana y, por lo tanto, a dichas personas no se les aplica sus disposiciones, pues carecen de derechos humanos. Sin embargo, la Corte hace notar que, en general, los derechos y las obligaciones atribuidos a las personas morales se resuelven en derechos y obligaciones de las personas físicas que las constituyen o que actúan en su nombre o representación" (párr. 27).

En el asunto, el Tribunal no encontró violación al artículo 21 del Pacto de San José, aunque sí determinó la responsabilidad internacional del Estado por violación de las garantías judiciales y del derecho a la justicia (artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

 Caso Furlan y Familiares, 20123.

Los accionantes pretendieron se declare la responsabilidad internacional del Estado por la falta de respuesta oportuna por parte de las autoridades judiciales argentinas, quienes habrían incurrido en una demora excesiva en la resolución de una acción civil contra el Estado y el pago en bonos de consolidación de deudas públicas, de cuya respuesta dependía el tratamiento médico de la presunta víctima, en su condición de niño con discapacidad.

La primer cuestión abordada en el caso por la Corte Interamericana de Derechos Humanos vinculada con el derecho de propiedad, fue en oportunidad de resolver una de las excepciones preliminares opuestas por el Estado, consistente en la incompetencia ratione materiae del Tribunal para considerar los argumentos relativos a las consecuencias de la aplicación de la ley 23.982 (régimen de consolidación de deudas).

El tribunal consideró que "se plantean dos controversias, a saber: i) la extensión de la reserva realizada al artículo 21 de la Convención Americana a los alegatos presentados por la Comisión Interamericana en relación con el artículo 25 del mismo instrumento, y ii) la aplicación directa de la reserva respecto a los argumentos realizados por los representantes en relación con la presunta violación del derecho a la propiedad privada en el presente caso. Al respecto, el Tribunal considera necesario establecer los alcances de la reserva realizada por el Estado argentino con el fin de determinar si es posible su extensión a otros artículos de la Convención, así como para definir si es aplicable en el presente caso" (párr. 35).

La Corte Interamericana analizó la reserva realizada por Argentina al momento de ratificación de la Convención Americana4, observando que "la misma fue dispuesta exclusivamente para el artículo 21 del tratado. De manera que es claro que el Estado no quiso extender los alcances de dicha reserva a otros derechos o preceptos consagrados en la Convención" (párr. 38), concluyendo que "de la interpretación textual y teniendo en cuenta el fin y objeto del tratado, es claro que no es extensible la aplicación de la reserva realizada al artículo 21 de la Convención Americana a los argumentos presentados por la Comisión Interamericana por la presunta violación del artículo 25 del mismo tratado" (párr. 40).

En relación a la afectación del derecho a la propiedad alegado por los representantes y su limitación frente a la reserva efectuada por la Argentina, la Corte Interamericana observó que "el primer inciso del texto de la reserva se limita a excluir de la competencia de la Corte aquellos temas que sean "inherentes a la política económica del gobierno". Por su parte, en el segundo inciso de la reserva se indica que el Tribunal tampoco podrá revisar los casos en que tribunales internos hayan fallado con base en criterios como "utilidad pública", "interés social" o "indemnización justa". Si bien es cierto que en el texto de la reserva no se especifican mayores componentes para determinar cuáles son las "cuestiones inherentes a la política económica" del Gobierno, el Tribunal considera que el primer inciso de dicha reserva debe ser entendido como una limitación a los órganos del sistema interamericano para que realicen una revisión de políticas generales de tipo económico que tengan relación con elementos del derecho a la propiedad consagrado en el artículo 21 de la Convención Americana" (párr. 41).

Al analizar los alegatos de los representantes, respecto a la presunta violación del derecho a la propiedad, la Corte destacó que se centraban en "la aplicación de la modalidad de pago establecida en la Ley 23.982, así como el retraso en el proceso [de] ejecución de la sentencia, significaron el incumplimiento de un crédito indemnizatorio reconocido por decisión judicial firme, [por lo que] debe concluirse que se ha violado un derecho adquirido por parte del beneficiario del resarcimiento" y en "la vulneración del derecho a la propiedad deriva[ría] del desconocimiento de una decisión emitida por un órgano judicial, resolución que garantizaba un crédito indemnizatorio con un claro contenido reparador y alimentario" (párr. 42).

La Corte consideró entonces que "los representantes de las presuntas víctimas no están argumentando la revisión de una cuestión inherente a la política económica adoptada por el Estado. Por el contrario, el Tribunal observa que los alegatos sobre la presunta violación del artículo 21 de la Convención, en el presente caso, se ajustan a alegadas vulneraciones a dicho derecho derivadas del proceso judicial y la ejecución del mismo, lo cual será examinado en el análisis de fondo del presente caso" (párr. 43), concluyendo que "no es aplicable la reserva realizada por Argentina, toda vez que no se ha solicitado la revisión por parte del Tribunal de una política económica del gobierno" (párr. 43). Así, la Corte desestimó esta excepción preliminar sobre la incompetencia ratione materiae para considerar los argumentos relativos a las consecuencias de la aplicación de la Ley 23.9825 de régimen de consolidación de deudas.

Resuelta esta cuestión previa, la Corte Interamericana ingresó al estudio, entre las cuestiones de fondo, de la protección judicial y el derecho a la propiedad, señalando que "en el presente caso se encuentra probado que, después de un retraso no justificado en el proceso civil por daños y perjuicios (supra párr. 205), Sebastián Furlan debió iniciar una segunda etapa administrativa con el objetivo de lograr el pago de la indemnización otorgada mediante la sentencia judicial. Sin perjuicio de que la duración de dicho proceso de ejecución ya fue analizado de manera conjunta en el capítulo anterior (supra párrs. 147 a 152), la Corte examinara los siguientes alegatos: i) si la ejecución de la sentencia fue completa e integral; ii) si se encontraba justificada la aplicación de la Ley 23.982 de 1991 sobre emergencia económico-financiera en el presente caso, y iii) si lo anterior tuvo un impacto en el derecho a la propiedad" (párr. 212).

La Corte observó que "la indemnización declarada a favor de Sebastián Furlan quedó enmarcada bajo la Ley 23.982 de 1991 (supra párr. 103), por lo cual debía escoger entre dos formas de cobro: i) el pago diferido en efectivo, o ii) la suscripción de bonos de consolidación emitidos a dieciséis años de plazo. Cualquiera de estas dos opciones implicaban que Sebastián Furlan no recibiría de manera inmediata la suma de 130.000 pesos argentinos por concepto de la indemnización a su favor, sino que debía escoger entre un pago de la suma por plazos o un pago por medio de bonos que sólo obtendrían el valor nominal de los mismos después de transcurridos 16 años". Danilo Furlan eligió la segunda opción, consistente en la cancelación con bonos a dieciséis años, frente a lo cual la Corte Interamericana sostuvo que "después de que los bonos fueron pagados al beneficiario, el señor Danilo Furlan cobró dichos bonos a un precio del 33% de su valor nominal. Después de sufragar el monto que le correspondía pagar por las costas procesales según la responsabilidad del 30% atribuida, y restar el 30% que correspondía al abogado, Sebastián Furlan recibió recibió en definitiva 116.063 bonos, equivalentes aproximadamente a $38.000 pesos argentinos, de los 130.000 pesos argentinos ordenados por la sentencia" (párr. 213).

La Corte entendió, a partir de los hechos relatados, que "la ejecución de la sentencia que concedió la indemnización no fue completa ni integral, por cuanto se encuentra probado que Sebastián Furlan debía recibir 130.000 pesos argentinos y realmente cobró aproximadamente $38.000 pesos argentinos, lo cual es un monto excesivamente menor al que había sido inicialmente ordenado" (párr. 214.), agregando que "las condiciones personales y económicas apremiantes en las cuales se encontraban Sebastián Furlan y su familia (supra párrs. 71, 104 y 214) no les permitía esperar hasta el año 2016 para efectuar el cobro" (párr. 214).

Si bien la Corte no realizó un análisis de la ley de consolidación de deudas (N° 23.982), evaluó el impacto de su aplicación en el caso concreto al afirmar que "el primer efecto estaría reseñado en que Sebastián Furlan no recibió la indemnización de manera completa e integral, lo cual implicaba un menoscabo en la posibilidad real de brindarle tratamientos médicos y otras necesidades que se generaban por ser una persona con discapacidad" (párr. 215), entendiendo que en tal aplicación normativa "las autoridades administrativas debían tener bajo consideración que Sebastián Furlan era una persona con discapacidad y de bajos recursos económicos, lo cual lo ubicaba en situación de vulnerabilidad que conllevaba una mayor diligencia de las autoridades estatales" (párr. 215).

Al respecto el Tribunal dijo que "en el presente caso, las autoridades administrativas nunca tuvieron bajo consideración que al aplicarse la modalidad de pago establecida en la mencionada Ley, se disminuía en forma excesiva el insumo económico que recibió Sebastián Furlan para una adecuada rehabilitación y mejores condiciones de vida teniendo en cuenta su estado de vulnerabilidad. Por el contrario, el Estado justificó la aplicación de dicha regulación debido a que ocurrió "una de las crisis económicas y sociales más graves y profundas de la historia, que derivó, entre otras cosas, en la devaluación de la moneda, precedida por la derogación de la ley … de convertibilidad que establecía la paridad entre el peso y el dólar" (párr. 217).

La Corte evaluó la conducta que el Estado argentino debió tener frente al caso en tratamiento, estimando que "la regulación aplicada en el presente caso data de 1991, por lo que la Corte considera que era necesario que las autoridades que ejecutaron la sentencia judicial hubieran realizado una ponderación entre el estado de vulnerabilidad en el que hallaba Sebastián Furlan y la necesidad de aplicar la ley que regulaba estas modalidades de pago. La autoridad administrativa debía prever este tipo de impacto desproporcionado e intentar aplicaciones alternativas menos lesivas respecto a la forma de ejecución más perjudicial para las personas en mayor vulnerabilidad" (párr. 217).

En virtud de lo analizado la Corte consideró que "la ejecución de la sentencia que otorgó la indemnización a Sebastián Furlan no fue efectiva y generó en la desprotección judicial del mismo, por cuanto no cumplió la finalidad de proteger y resarcir los derechos que habían sido vulnerados y que fueron reconocidos mediante la sentencia judicial" (párr. 219).

Recordó el Tribunal su jurisprudencia respecto su conceptualización amplia del derecho de propiedad, "que abarca, entre otros, el uso y goce de los bienes, definidos como cosas materiales apropiables o como objetos intangibles, así como todo derecho que pueda formar parte del patrimonio de una persona", agregando que la Corte protegió "a través del artículo 21 convencional, los derechos adquiridos, entendidos como derechos que se han incorporado al patrimonio de las personas". Por último reiteró que "el derecho a la propiedad no es absoluto y, en ese sentido, puede ser objeto de restricciones y limitaciones, siempre y cuando éstas se realicen por la vía legal adecuada y de conformidad con los parámetros establecidos en dicho artículo 21" (párr. 220).

Trajo a colación la Corte su jurisprudencia sobre los derechos adquiridos en materia previsional y su protección a través del derecho de propiedad. Así sostuvo que "igual que las pensiones que han cumplido con los requisitos de ley son parte del patrimonio de un trabajador, el salario, los beneficios y aumentos o indemnización que haya sido otorgada bajo sentencia judicial en firme que ingresen al mismo también se encuentran protegidos por el derecho a la propiedad consagrado en la Convención" (párr. 221).

La Corte finalmente observó que "existe una interrelación entre los problemas de protección judicial efectiva y el goce efectivo del derecho a la propiedad", pues "al aplicar un juicio de proporcionalidad a la restricción del derecho a la propiedad ocurrida, se encuentra que la Ley 23.982 cumplía con una finalidad admisible convencionalmente, relacionada con el manejo de una grave crisis económica que afectaba diversos derechos de los ciudadanos. El medio escogido para enfrentar dicho problema podía resultar idóneo para alcanzar dicho fin y, en principio, puede aceptarse como necesario, teniendo en cuenta que en ocasiones puede no existir medidas alternativas menos lesivas para enfrentar la crisis. Sin embargo, a partir de la información disponible en el expediente, la restricción al derecho a la propiedad de Sebastián Furlan no es proporcionada en sentido estricto porque no contempló ninguna posibilidad de aplicación que hiciera menos gravosa la disminución del monto indemnizatorio que le correspondía" (párr. 222).

Agregó que "no se encuentra en el expediente algún tipo de previsión pecuniaria o no pecuniaria que hubiera podido moderar el impacto de la reducción de la indemnización u otro tipo de medidas ajustadas a las circunstancias específicas de una persona con varias discapacidades que requerían, para su debida atención, del dinero ya previsto judicialmente como derecho adquirido a su favor" (párr. 222).

A partir del razonamiento expuesto, la Corte Interamericana expresó que "en las circunstancias específicas del caso concreto, el no pago completo de la suma dispuesta judicialmente en favor de una persona pobre en situación de vulnerabilidad exigía una justificación mucho mayor de la restricción del derecho a la propiedad y algún tipo de medida para impedir un efecto excesivamente desproporcionado, lo cual no se comprobó en este caso" (párr. 222).

Concluyó que el Estado "vulneró el derecho a la protección judicial y el derecho a la propiedad privada, consagrados en los artículos 25.1"(Protección judicial), "25.2.c"(Protección judicial) "y 21" (Derecho a la propiedad privada), "en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio de Sebastián Claus Furlan" (párr. 223).

La sentencia dispuso, en su parte resolutiva, que "el Estado debe pagar las cantidades fijadas en los párrafos 316, 321 y 325 de la presente Sentencia, por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, y por el reintegro de costas y gastos, en los términos de los referidos párrafos, así como reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas la cantidad establecida en el párrafo 328 de la presente Sentencia" (párr. 6).

  1. La Corte Interamericana de Derechos Humanos aplica esencialmente el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo texto señala "1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley. 3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley".
  2. Corte IDH. Caso Cantos Vs. Argentina. Excepciones Preliminares. Sentencia de 7 de septiembre de 2001. Serie C Nº 85. El actor denunció la denegación de justicia de que fue víctima, por parte de las autoridades argentinas, las que de manera arbitraria se abstuvieron de reparar de manera efectiva los graves perjuicios que le fueran ocasionados por agentes públicos.
  3. Corte IDH. Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C Nº 246. Sebastián Claus Furlan vivía en la Provincia de Buenos Aires junto con su familia de escasos recursos económicos, cuando el 21 de diciembre de 1988 ingresó a un predio cercano a su domicilio, propiedad del Ejército Argentino, con fines de esparcimiento y - al intentar colgarse de un travesaño perteneciente a una de las instalaciones- la pieza de aproximadamente 45 o 50 kilogramos de peso cayó sobre él, golpeándole con fuerza la cabeza y ocasionándole pérdida instantánea del conocimiento. El traumatismo y el estado de coma en el que permaneció ocasionaron en él un desorden orgánico post-traumático que determinó un importante grado de incapacidad psíquica y trastornos irreversibles en el área cognitiva y en el área motora.
  4. En el instrumento de ratificación de fecha 14 de agosto de 1984, depositado el 5 de septiembre de 1984 en la Secretaría General de la OEA, el Gobierno de la República Argentina reconoció la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos por tiempo indefinido y bajo condición de estricta reciprocidad, sobre los casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convención Americana, con la reserva parcial y teniendo en cuenta las declaraciones interpretativas que se consignan en el instrumento de ratificación. Dice la reserva "El artículo 21 queda sometido a la siguiente reserva: El Gobierno argentino establece que no quedarán sujetas a revisión de un Tribunal Internacional cuestiones inherentes a la política económica del Gobierno. Tampoco considerará revisable lo que los Tribunales nacionales determinen como causas de "utilidad pública" e "interés social", ni lo que éstos entiendan por "indemnización justa".
  5. Ley 23.982, sobre Consolidación de Deuda Pública, 23 de agosto de 1991.