1.1. Informe de País (Observaciones Finales).

Examen del Cuarto Informe Periódico sobre Argentina, 20102.

El Comité de Derechos Humanos, en ocasión de expedirse sobre la presentación del informe mencionado, abordó el derecho a la propiedad comunitaria de los grupos indígenas en el marco de lo regulado en los artículos 263 y 27 del Pacto que aplica. En tal contexto le manifestó su preocupación al Estado "frente a informaciones con arreglo a las cuales grupos indígenas han sido objeto de violencia y desalojos forzosos de sus tierras ancestrales en varias provincias, por razones vinculadas al control de recursos naturales" (párr. 25).

Por tales motivos recomendó a la Argentina que adopte "las medidas que sean necesarias para poner fin a los desalojos y asegurar la propiedad comunitaria de los pueblos indígenas en donde corresponda", agregando que el Estado "debe igualmente investigar y sancionar a los responsables de los mencionados hechos violentos" (párr. 25).

Finalmente, indicó que el Estado "debe redoblar sus esfuerzos en la ejecución del programa de relevamiento jurídico catastral de la propiedad comunitaria indígena" (párr. 25).

 

1.2. Resoluciones sobre Peticiones Individuales (Dictámenes).

Caso L.N.P., 20114.

En el asunto "L.N.P. vs. República Argentina", que trató sobre denegación de justicia y discriminación contra una niña indígena víctima de violación sexual, el Comité de Derechos Humanos concluyó que el Estado violó los artículos 2 –párrafo tercero-, 3, 7, 14 -primer párrafo-, 17, 24 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en perjuicio de la víctima.

Tomando por base a los hechos expuestos por la autora y no refutados por el Estado Parte, el Comité señaló que "los hechos ante sí ponen de manifiesto la existencia de discriminación basada en la condición de niña y la etnicidad de la autora, en violación del artículo 26 del Pacto" (párr. 13.3) considerando asimismo que "el trato recibido por la autora por parte del personal judicial, policial y médico descrito denota un incumplimiento del Estado de su obligación de adoptar las medidas de protección requeridas por la condición de menor de la autora reconocida en el artículo 245 del Pacto" (párr. 13.4).

El Comité agregó que el Estado parte "ha violado el derecho de la autora a acceder a los tribunales en condiciones de igualdad reconocido en el párrafo 1 del artículo146" (párr. 13.5), por cuanto no fue informada sobre su derecho a constituirse en parte querellante, no poder ser parte en el proceso, no ser notificada de la sentencia absolutoria, y haber tenido lugar el proceso íntegramente en español, sin la intervención de intérprete.

  1. CCPR/C/ARG/4, 31 de marzo de 2010.
  2. Pacto Internacional de Derechos Humanos, artículo 26: “Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.
  3. CCPR/C/102/D/1610/2007. Comunicación 1610/07; Argentina, 18 de julio de 2011. La petición fue presentada por L.N.P. y el asunto en comentario trató sobre actos de discriminación en razón de la etnicidad materializados por el Estado argentino contra una niña indígena víctima de violación sexual en el marco de un procedimiento penal.
  4. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 24: “1. Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado. 2. Todo niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre. 3. Todo niño tiene derecho a adquirir una nacionalidad”.
  5. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14: “1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores”.