2.1. Informe de País (Observaciones Finales).

Examen del Segundo Informe Periódico sobre Argentina, 19992.

El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, al analizar el segundo informe periódico de la Argentina, manifestó su preocupación por "la situación del Convenio Nº169 sobre pueblos indígenas y tribales de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), cuya ratificación el Congreso Nacional aprobó en 1989 sin que se haya procedido a ella" (párr. 11). Aunque el texto es confuso, se refiere a la aprobación de parte del Congreso Nacional, que debió haber llevado a la ratificación de parte del Poder Ejecutivo Nacional3.

En virtud de tales observaciones el Comité recomendó que "el Estado Parte ratifique el Convenio Nº 169 de la OIT de acuerdo con la aprobación del Congreso Nacional de 1989" (párr. 29).

 

Examen del Tercer Informe Periódico sobre Argentina, 20114.

El Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, al referirse al derecho a la propiedad y a la participación de las comunidades indígenas al momento de determinar los distintos usos que el Estado dispone para recursos que se encuentran en sus territorios, recomendó que la Argentina "adopte las medidas necesarias para poner fin a las violaciones de los derechos de los pueblos indígenas y que exija responsabilidades a los autores de esos actos ilícitos" (párr. 9).

En tal sentido el Comité instó al país a que "siempre celebre consultas efectivas con las comunidades indígenas antes de otorgar concesiones a empresas de propiedad estatal o a terceros, para la explotación económica de las tierras y territorios tradicionalmente ocupados o utilizados por ellas, y a que cumpla con la obligación de obtener el consentimiento libre, previo e informado de quienes se vean afectados por esas actividades económicas" (párr. 9).

Además el Comité indicó que el Estado debía garantizar "que en ningún caso dicha explotación atente contra los derechos reconocidos en el Pacto y que se conceda a las comunidades indígenas una indemnización justa y equitativa" exhortándolo "a que brinde protección a las comunidades indígenas durante la ejecución de los proyectos de exploración y explotación minera" (párr. 9).

El Comité, en relación al derecho a la alimentación, manifestó su preocupación por que "el aumento de la utilización de plaguicidas químicos y de semillas de soja transgénicas en regiones tradicionalmente habitadas o utilizadas por comunidades indígenas ha tenido efectos negativos en esas comunidades", y que "a esas comunidades les resulte cada vez más difícil aplicar sus métodos tradicionales de cultivo y que, en consecuencia, ello pueda ser un obstáculo importante para garantizar el acceso a alimentos seguros, suficientes y asequibles" (párr. 10).

Observó también con atención sobre "el grado de deforestación, que ha obligado a los pueblos indígenas a abandonar territorios que tradicionalmente ocupaban o utilizaban, a pesar de la Ley Nº 2633 sobre la protección de los bosques", y "el hecho de que las actividades mencionadas se realicen frecuentemente sin celebrar previamente consultas efectivas con los sectores afectados de la población" (párr. 10).

En virtud de lo observado el Comité instó al Estado a que "vele por que se protejan efectivamente los medios de subsistencia de las comunidades indígenas y su disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales, y a que establezca garantías institucionales y procesales para asegurar la participación efectiva de las comunidades indígenas en el proceso de adopción de decisiones sobre las cuestiones que les afectan", recomendando asimismo que "que vele por la plena aplicación de la Ley Nº 2633 y de otras disposiciones legislativas sobre la protección de los recursos no renovables del Estado parte para luchar contra la deforestación" (párr. 10).

Por otro lado, el Comité reiteró su preocupación por "los desalojos forzados de personas y grupos marginados y desfavorecidos, en contravención de las obligaciones contraídas por el Estado parte en virtud del Pacto, situación que afecta en particular a los migrantes y a los pueblos indígenas" (párr. 21).
El Comité lamentó que no se "haya proporcionado información suficiente con respecto a la protección de los derechos colectivos de los pueblos indígenas en relación con sus conocimientos tradicionales y su patrimonio cultural en el Estado parte, incluidas sus tierras ancestrales, como parte integrante de su identidad cultural", recomendando que en el próximo informe periódico la Argentina "proporcione información detallada sobre las medidas específicas que haya adoptado, como disposiciones legislativas, para reconocer y proteger los conocimientos tradicionales y el patrimonio cultural de los pueblos indígenas, incluidas sus tierras ancestrales, según lo dispuesto en las Observaciones generales del Comité Nº 17 (2005) sobre el derecho de toda persona a beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autor y Nº 21 (2009) sobre el derecho de toda persona a participar en la vida cultural" (párr. 25).

  1. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales aplica el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
  2. E/C.12/Add. 38, 8 de diciembre de 1999.
  3. El Estado argentino ratificó el Convenio 169 el 3 de julio de 2000. E
  4. C.12/ARG/CO/3, 14 de diciembre de 2011.