El análisis de los pronunciamientos por parte de los órganos internacionales del Sistema Universal de Derechos Humanos, respecto del Estado argentino, nos permite concluir – como lo expuso la Relatoría Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos indígenas- que la gradual protección de este sujeto, si bien ha sido progresiva en su aspecto formal, ha encontrado como obstáculo reiterado la dificultad de dar cumplimiento efectivo al marco normativo e institucional adoptado, tanto por la Constitución como por las leyes (2012).

Respecto a la aplicación del derecho internacional de los derechos humanos, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales indicó que la Argentina debía ratificar el Convenio N° 169 de la O.I.T. (1999), observando el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial cinco años más tarde que el Estado no promulgó la legislación necesaria para la aplicación interna de dicho Convenio (2004).
En general los órganos internacionales de derechos humanos analizados hicieron hincapié en la problemática generada por la desposesión de territorios y propiedades ancestrales a los pueblos indígenas. El Comité de Derechos Humanos (2010), el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (2001 y 2004), el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (2011), así como la Relatoría Especial sobre la Libertad de Religión o de Creencias (2002) y la Relatoría Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos indígenas (2001 y 2012) sostuvieron que la cuestión de la tierra adquiere para las comunidades originarias un especial interés ya que se vincula directamente con sus tradiciones, su identidad cultural y sus creencias religiosas.

Frente a tal problemática el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial y la Relatoría Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos indígenas indicaron que el Estado federal debía llevar a cabo un plan de transferencia de tierras, a fin de solucionar el litigio producido por la existencia de títulos de propiedad en mano de particulares y resolver el conflicto de competencias entre el Gobierno nacional y las autoridades provinciales (2001 y 2012 respectivamente). Además el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial indicó que es necesario que exista una política general de tenencia de tierras que prevea la regulación de un procedimiento jurídico efectivo para reconocer los títulos de propiedad de la tierra de los pueblos indígenas, así como la demarcación de su territorio (2004).

En particular el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial y la Relatoría Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos indígenas destacaron una inexplicable demora en el procedimiento de reordenamiento y regularización de la propiedad comunitaria dispuesta en las leyes 26.160 y 26.554, marcándose una falta de adecuación por parte de alguno de los gobiernos provinciales, como una deficiencia funcional en cabeza del Poder Ejecutivo nacional, quién interviene administrativamente mediante el Registro Nacional de Comunidades Indígenas (RENACI) y en Instituto Nacional de Asuntos Indígenas -INAI- (ambos informes del año 2010).

La Relatoría Especial sobre la Libertad de Religión o de Creencias sostuvo que estas reivindicaciones de las comunidades originarias respecto de la propiedad de su territorio tienen una dimensión religiosa, debido a la posibilidad de acceder a los lugares sagrados y a las sepulturas. Las creencias religiosas también se encuentran afectadas por la apropiación de restos humanos de integrantes de las comunidades indígenas que son exhibidos en museos nacionales, debiendo el Estado cooperar en la restitución de los mismos (2002).

La conflictividad generada por las acciones de los pueblos indígenas orientadas a recuperar su propiedad colectiva, generó desalojos forzados y situaciones de violencia por parte de autoridades estatales y de sus propietarios actuales. El Comité de Derechos Humanos, Cuarto Informe Periódico (2010), el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Tercer Informe Periódico (2011), el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (2010) y la Relatoría Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos indígenas (2010) solicitaron que el Estado reconozca el derecho a la protesta social de los integrantes de estas comunidades y que garantice el acceso a la justicia, asegurando la investigación y sanción de los responsables de los hechos violentos denunciados.

En vinculación directa con el goce del derecho a la propiedad comunitaria se encuentra el disfrute de los derechos a participar en las decisiones que afecten el uso, explotación y apropiación de recursos naturales alcanzados por emprendimientos mineros, agropecuarios o forestales. A tal respecto indicaron el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Relatoría Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos indígenas, que debía indemnizarse en forma justa y equitativa a las poblaciones indígenas cuyas tierras hubieran sido concedidas para tal destino, siendo el Estado responsable de brindar protección a sus integrantes, en especial durante la ejecución de los proyectos (2011 y 2012 respectivamente).

Asimismo, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial y el Consejo de Derechos Humanos destacaron también la necesidad de establecer mecanismos efectivos de participación en aquellas cuestiones vinculadas con el ejercicio de los derechos políticos, a fin de garantizar la representación de las poblaciones indígenas en los poderes constituidos de la república (2010 y 2008 respectivamente); en especial, indicando el cumplimiento de la obligación estatal de garantizar el derecho a la consulta en aquellas decisiones que puedan afectar sus intereses como la explotación de sus recursos naturales, preocupando más específicamente los casos de actividades de deforestación, ejecución de proyectos de exploración y explotación minera y emprendimientos agropecuarios. Entre las mayores inquietudes manifestadas por la Relatoría Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos indígenas, se destaca la necesidad de proteger el derecho colectivo a la propiedad y garantizar una integración cultural que respete al patrimonio cultural, creencias y tradiciones (2012).

Esta participación debe canalizarse mediante la consulta a los pueblos indígenas, bajo los criterios fijados por el Convenio N° 169 de la OIT; el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial indicaron que el Estado Argentino debía realizar consultas a fin de obtener el consentimiento libre, previo e informado de los afectados por el otorgamiento de concesiones para la explotación económica de tierras, territorios o recursos naturales a través de emprendimientos mineros o mediante la actividad de deforestación, para asegurar la participación efectiva de las comunidades indígenas en el proceso de adopción de decisiones sobre las cuestiones que les conciernen directamente (2011 y 2010 respectivamente).

El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial destacó que el mecanismo de consulta a los pueblos indígenas también debe utilizarse a la hora de establecer -desde el Estado- una política de propiedad y posesión de las tierras. Una medida para garantizar el consentimiento informado de las comunidades originarias es la creación del Consejo Coordinador de Pueblos Indígenas Argentinos, prevista en la ley N° 23.302, y cuyo fin es la representación de estos pueblos en el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas (INAI), siendo por ello una obligación del Estado crearlo lo antes posible y asignar fondos suficientes para su funcionamiento efectivo (2004). El Comité agregó que, a pesar de la creación legal de mecanismos de participación, la decisión final acerca de las formas de representatividad indígena se encuentra en manos del Estado y no de los propios pueblos representados (2010).

Otra circunstancia, reiterada en diferentes informes del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales como del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, es la carencia de información oficial, evidenciada por la ausencia o deficiencia de estadísticas o datos que releven las características poblacionales de las comunidades aborígenes de la República Argentina; se hizo hincapié en la falta de información suficiente tanto respecto de la protección de los derechos colectivos de los pueblos indígenas (2011 y 2010 respectivamente), como en cuanto a la representación de las comunidades originarias en la administración pública federal, provincial y municipal, la policía, el sistema judicial, el Congreso y otras instituciones públicas.

Por ello las observaciones del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial reclaman que el Estado efectúe un censo para conocer la población perteneciente a pueblos indígenas (2001), publique los resultados del Censo realizado en 2001 y se finalice el estudio complementario sobre población indígena (2004).

Respecto de la discriminación que sufren las personas integrantes de comunidades aborígenes –que se manifiesta en varias esferas como la del empleo, vivienda, salud y educación-, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial y el Consejo de Derechos Humanos hicieron hincapié en la obligación del Estado de concientizar mediante campañas públicas a la población del carácter multiétnico del país, colaborando en la eliminación de prejuicios y estereotipos negativos que afectan a los pueblos indígenas (2010 y 2008 respectivamente); por su parte, el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad agregó que el Estado debe brindar una especial protección –mediante la formulación de políticas y programas adecuados- a las personas con discapacidad pertenecientes a pueblos indígenas (2012). La Relatoría Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y expresión indicó que una de las medidas concretas para eliminar la discriminación respecto de estos pueblos es su integración en los medios de comunicación (2002).

Con relación a los derechos económicos sociales y culturales los organismos del sistema universal de protección de los derechos humanos desarrollaron los derechos a la educación, alimentación, salud, seguridad social, e identidad cultural de las poblaciones indígenas.

Entendieron el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (1997 y 2004) y la Relatoría Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos indígenas (2010 y 2012) que el derecho a la educación requiere por parte del Estado que se garantice a los pueblos originarios una modalidad educativa bilingüe e intercultural, debiendo formarse adecuadamente a docentes de esas comunidades, e incluirse curricularmente en los programas escolares su historia y cultura.

En referencia al derecho a la alimentación el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales observó que, como una de las medidas a fin de garantizar el acceso a alimentos seguros, suficientes y asequibles, el Estado debía controlar el aumento de la utilización de plaguicidas y semillas de soja transgénicas (2011).

En cuanto al derecho a la salud, la Relatoría Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos indígenas indicó que el Gobierno debe asegurar los servicios estatales gratuitos, siendo necesario ampliar los horarios de atención, el número de profesionales de la medicina y la disponibilidad de medicamentos. Resulta también una obligación del Estado argentino responder a los factores estructurales que contribuyen a los problemas de salud de los pueblos indígenas (2012).

Relacionado al derecho a la seguridad social, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial indicó al Estado argentino que debía solucionar los problemas derivados de la falta de un sistema de seguridad social que tomara en cuenta las necesidades específicas de los pueblos indígenas (2001 y 2004).

En vinculación con el derecho a la identidad cultural, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial observó la necesidad que los procesos de integración sean voluntarios y graduales, posibilitando que quienes integran pueblos o poblaciones indígenas mantengan su identidad comunitaria, conservando sus características culturales (1978).

El acceso a la justicia y la efectivización de las garantías judiciales de las personas integrantes de las comunidades indígenas fue expuesto como un problema por la Relatoría Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos indígenas, y una cuestión pendiente de realización por parte de los Estados nacional y provinciales. Se destacó la necesidad garantizar el acceso a tribunales en aquellas cuestiones vinculadas con reclamos territoriales y la paralela obligación del Estado de juzgar a los autores de hechos de violencia producidos en desalojos de comunidades indígenas (2010). También el Comité de Derechos Humanos consideró -en el caso L.N.P.- señaló la falta de aspectos esenciales de los procesos judiciales de carácter penal, remarcando aquellas garantías que permiten ejercer derechos, en especial, ser parte en el proceso, poder constituirse en querellante, recibir notificación de las decisiones, y efectuar el proceso con intérprete idiomático.

En el sistema interamericano de protección de derechos humanos, si bien abunda la jurisprudencia y decisiones  en torno a pueblos y poblaciones indígenas respecto de muchos países del continente, en torno a Argentina se destaca el informe de admisibilidad de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la causa "Comunidad Aborígenes Lhaka Honhat".

  1. Corte IDH. Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de febrero de 2012. Serie C Nº 239, párr. 109.