1.1 Informes sobre País (Observaciones Finales).Examen del Segundo Informe Periódico sobre Argentina, 19952.

Al Comité de Derechos Humanos le preocuparon "las amenazas a los miembros del poder judicial, que persiguen comprometer, mediante la intimidación, la independencia del poder judicial establecida por el artículo 14 del Pacto3". Como así también, "los ataques contra periodistas y sindicalistas y la falta de protección que se les da, que limita el disfrute de los derechos" (4. Principales Motivos de Preocupación, párr. 155).

En línea con lo anterior, el Comité recomendó que "se preste especial protección a los periodistas y a los miembros de sindicatos bajo amenaza o intimidación para garantizar efectivamente los derechos establecidos en los artículos 19 y 22 del Pacto4" (5. Sugerencias y Recomendaciones, párr. 162).



Examen del Tercer Informe Periódico sobre Argentina, 20005.

Para el Comité los principales motivos de preocupación y recomendaciones, estuvieron dirigidos en torno a "los ataques continuos de que son víctima los defensores de los derechos humanos, jueces, denunciantes y representantes de las organizaciones de derechos humanos, así como los representantes de los medios de comunicación social. Además, quienes participan en demostraciones pacíficas se exponen, según se dice, a la detención y a una acción penal" (párr. 13).

En consonancia con aquéllo el Comité recomendó que "los ataques contra los defensores de los derechos humanos y contra las personas que participan en demostraciones pacíficas se deben investigar con prontitud y se han de imponer a los autores las sanciones disciplinarias o punitivas que proceda", asimismo el Estado "debe dar detalles en su próximo informe sobre los resultados de estas investigaciones y sobre los procedimientos seguidos para imponer sanciones disciplinarias o punitivas a los autores de esta clase de actos" (párr. 13).



Examen del Cuarto Informe Periódico sobre Argentina, 20106.

El Comité notó con preocupación que, "pese a que un alto porcentaje de personas detenidas y procesadas no cuenta con defensor de su elección y debe utilizar los servicios de la Defensoría Pública, ésta no cuenta con los medios necesarios para proporcionar en todos los casos una asistencia jurídica adecuada. Nota igualmente que, pese a lo previsto en el artículo 120 de la Constitución, la autonomía funcional y presupuestaria de la Defensoría Pública respecto de la Procuraduría no está garantizada en todo el territorio nacional, lo que tendría un impacto negativo en la calidad de los servicios prestados por aquélla" (párr. 20).

Por lo anterior el Comité instó a Argentina a "tomar medidas encaminadas a asegurar que la Defensa Pública pueda proporcionar, desde el momento de la aprensión policial, un servicio oportuno, efectivo y encaminado a la protección de los derechos contenidos en el Pacto a toda persona sospechosa de un delito, así como a garantizar la independencia presupuestaria y funcional de este órgano respecto de otros órganos del Estado" (párr. 20).

  1. El Comité de Derechos Humanos aplica en relación al tema en análisis el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
  2. CCPR/C/79/Add.46; A/50/40, 5 de abril de 1995, párr. 144-165.
  3. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14, el texto en su parte pertinente establece: "d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo".
  4. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Artículo 19: "1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. 2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas". Artículo 22:" 1.Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses. 2. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. El presente artículo no impedirá la imposición de restricciones legales al ejercicio de tal derecho cuando se trate de miembros de las fuerzas armadas y de la policía. 3. Ninguna disposición de este artículo autoriza a los Estados Partes en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo de 1948, relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, a adoptar medidas legislativas que puedan menoscabar las garantías previstas en él ni a aplicar la ley de tal manera que pueda menoscabar esas garantías".
  5. CCPR/CO/70/ARG, 3 de noviembre de 2000.
  6. CCPR/C/ARG/CO/4, 31 de marzo de 2010.