El Comité expresó su preocupación por la incompatibilidad de la Ley de Obediencia Debida y la Ley de Punto Final respecto del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos "y por los precedentes negativos que esas medidas podrían establecer, y expresaron la esperanza de que esas leyes no menoscabaran los derechos de reparación de las víctimas" (párr. 241).
Examen del Segundo Informe Periódico sobre Argentina, 19953.
El Comité alertó sobre algunas prácticas llevadas a cabo por personal policial y por las fuerzas armadas, instando "a que se tomen todas las medidas necesarias para impedir casos de uso excesivo de la fuerza, torturas, detenciones arbitrarias o ejecuciones extrajudiciales" (párr. 156) y recomendó que "se deben investigar todas las denuncias de violaciones y las víctimas deben recibir una indemnización" (párr. 161).
Examen del Cuarto Informe Periódico sobre Argentina, 20104.
En dicho examen, el Comité abordó las denuncias recibidas relativas al uso frecuente de la tortura y tratos crueles, inhumanos y degradantes en las comisarías y en las unidades penitenciarias, especialmente en las provincias de Buenos Aires y Mendoza. En tal sentido, afirmó "el Estado Parte debe tomar medidas inmediatas y eficaces contra dichas prácticas, vigilar, investigar y, cuando proceda, enjuiciar y sancionar a los miembros de las fuerzas del orden responsables de hechos de tortura y reparar a las víctimas. La calificación judicial de los hechos debe tener en cuenta la gravedad de los mismos y los estándares internacionales en la materia" (párr. 18).
1.2 Resoluciones sobre Peticiones Individuales (Dictámenes). Darwina Rosa Mónaco de Gallicchio, 19955.
El asunto reflejó el pedido de la actora para restablecer el vínculo con su nieta, quien había sido apropiada durante la dictadura militar. A ello se suma la desaparición de los padres de la niña, sin que se pudiera dar con su paradero. La acción judicial fue prolongada y la peticionante no tuvo eficazmente posibilidad de intervención oportuna como consecuencia de la falta de legitimación procesal que como abuela poseía según las leyes argentinas. En este contexto, el Comité determinó "de conformidad con el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto6, el Estado Parte tiene la obligación de garantizar a la autora y a su nieta la interposición de un recurso efectivo, en particular para obtener indemnización del Estado por la demora en los procedimientos y el sufrimiento que, por consiguiente, debieron padecer. Además, el Estado Parte tiene la obligación de velar por que no ocurran en el futuro violaciones semejantes" (párr. 11.2).
A su vez, teniendo en cuenta que en el caso se discutieron violaciones cometidas en forma previa a la ratificación del Pacto por parte de Argentina, el Comité instó al Estado "a que persevere en sus esfuerzos encaminados a investigar la desaparición de niños, establecer su verdadera identidad, proveerlos de documentos de identidad y pasaportes a su verdadero nombre, y conceder prontamente la debida reparación a ellos y a sus familias" (párr. 12).
V.D.A., 20117.
En el caso, y atento la negativa de las autoridades médicas y judiciales a autorizar un aborto no punible a una menor con discapacidad, el Comité consideró que el hecho causó sufrimiento físico y mental a la víctima, y tuvo por acreditada la responsabilidad internacional de Argentina por violación del artículo 3 del Pacto (derecho de igualdad), artículo 7 (prohibición de torturas) y el artículo 17 (protección contra las injerencias arbitrarias o ilegales).
El Comité determinó que "el Estado Parte tiene la obligación de proporcionar a LMR medidas de reparación que incluyan una indemnización adecuada" (párr. 11). Además, estableció que "el Estado Parte tiene también la obligación de tomar medidas para prevenir violaciones similares en el futuro" (párr. 11).
L.N.P. vs. Argentina, 20118.
El Comité tuvo por acreditada el incumplimiento por Argentina de diversos artículos del Pacto, como consecuencia de la discriminación sufrida por una niña Qom víctima de violación, tanto en sede policial, como durante el examen médico al que fuera sometida y luego durante el juicio. Aquél consideró que los hechos constituyeron una violación al artículo 2 párr. 3 del Pacto (derecho a un recurso efectivo), al artículo 3 (derecho de igualdad), al artículo 7 (prohibición de torturas), al artículo 14 párr. 1 (garantías judiciales), al artículo 17 (protección contra las injerencias arbitrarias o ilegales), al artículo 24 (derechos del niño y de la niña) y al artículo 26 (derecho de igualdad ante la ley).
En el proceso de solución amistosa, el Estado reconoció su responsabilidad internacional y acordó una serie de medidas reparatorias, a saber, el pedido de perdón público, el pago de una indemnización, la entrega de títulos de terreno y vivienda, el otorgamiento de una beca de estudios de 150 dólares americanos, la organización de un seminario sobre discriminación de género y violencia contra la mujer -con asistencia obligatoria de todos los funcionarios judiciales provinciales- y la sanción de una Ley Nacional integral sobre Violencia contra las Mujeres.
Por su parte, el Comité tomó nota "de las medidas reparatorias acordadas entre la autora y el Estado parte mediante el procedimiento de acuerdo amistoso entablado. Reconociendo los avances del Estado parte en el cumplimiento de varias de estas medidas, el Comité solicita el cumplimiento integral de los compromisos acordados. El Comité recuerda asimismo que el Estado parte tiene la obligación de evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro, en particular, asegurando el acceso de las víctimas, incluidas las víctimas de agresiones sexuales, a los tribunales en condiciones de igualdad" (párr. 14).
- El Comité de Derechos Humanos aplica el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, especialmente su artículo 9 inciso 5 que dispone "Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación".
- Suplemento Nº 40 (A/45/40), 4 de octubre de 1990.
- CCPR/C/79/Add.46; A/50/40, (Compilación), 5 de abril de 1995, párr. 144-165.
- CCPR/C/ARG/CO/4. 31 de marzo de 2010.
- Comunicación 400/1990, CCPR/C/53/D/400/1990, 27 de abril de 1995. Darwinia Rosa Mónaco de Gallicchio presentó la petición por derecho propio y en representación de su nieta, quien había sido apropiada ilegalmente luego de la desaparición de sus padres durante la dictadura militar. La abuela dio con su paradero y comenzó el proceso judicial para la obtención de su tenencia, cambio de apellido y para impedir el régimen de visitas de la persona que la sustrajo de su familia. La actora reclamó por violaciones a diversos artículos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, pues la acción procesal interna continuó en forma prolongada por más de diez años, sin que la joven tuviera una protección judicial eficiente. Cabe destacar que la niña fue hallada cuando tenía siete años de edad y que no fue sino hasta sus diecisiete años que se reconoció oficialmente su identidad legal.
- Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Artículo 2 párr. 3 ap. a) "Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales".
- Comunicación 1608/2007, CCPR/C/101/D/1608/2007, 28 de abril de 2011. El caso también es conocido como L.M.R. vs. Argentina. En el mismo se planteó la falta de autorización para practicar un aborto no punible a una menor con discapacidad que había sido víctima de violación. La peticionante debió recurrir a la justicia sin obtener en tiempo oportuno el permiso requerido.
- Comunicación 1610/2007, CCPR/C/102/D/1610/2007, 16 de agosto de 2011. El caso versó sobre la discriminación sufrida por una niña indígena víctima de violación tanto en sede policial, como judicial. Se determinó que la menor, proveniente de la etnia Quom, no recibió un trato adecuado en sede policial luego de haber sido agredida sexualmente, como tampoco obtuvo un recurso judicial efectivo atento la falta de condena de los agresores.