2.1 Casos Contenciosos1.Caso Garrido y Baigorria, 19982.

La Corte Interamericana abordó diversos tópicos de la obligación de reparación por parte de Argentina como consecuencia de la desaparición forzada de dos personas.

En primer lugar, analizó la obligación genérica de reparar, afirmando que "tal como la Corte lo ha indicado3 ... este artículo4 reproduce el texto de una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del actual derecho internacional de la responsabilidad de los Estados5 ... Así lo ha aplicado esta Corte6 ... La jurisprudencia ha considerado también que la responsabilidad consagrada en esta disposición es un corolario necesario del derecho7 ... Al producirse un hecho ilícito imputable a un Estado, surge responsabilidad internacional de éste por violación de una norma internacional. Con motivo de esta responsabilidad nace para el Estado una relación jurídica nueva que consiste en la obligación de reparar" (párr. 40).

Con mayor detalle, precisó los diferentes modos de reparación que existen, entendiendo que "la reparación es el término genérico que comprende las diferentes formas cómo un Estado puede hacer frente a la responsabilidad internacional en que ha incurrido. Los modos específicos de reparar varían según la lesión producida: podrá consistir en la restitutio in integrum de los derechos afectados, en un tratamiento médico para recuperar la salud física de la persona lesionada, en la obligación del Estado de anular ciertas medidas administrativas, en la devolución de la honra o la dignidad que fueron ilegítimamente quitadas, en el pago de una indemnización, etc. En lo que se refiere a violaciones al derecho a la vida, como en este caso, la reparación, dada la naturaleza del bien afectado, adquiere sobre todo la forma de una indemnización pecuniaria, según la práctica jurisprudencial de esta Corte8 ... La reparación puede tener también el carácter de medidas tendientes a evitar la repetición de los hechos lesivos" (párr. 41).

En cuanto al fin perseguido con la reparación, la Corte reiteró su postura contraria a la posibilidad de otorgarle un efecto sancionatorio. Así, observó que "estas pretensiones9 no corresponden a la naturaleza de este Tribunal ni a sus atribuciones. La Corte Interamericana no es un tribunal penal y su competencia, en este particular, es la de fijar las reparaciones a cargo de los Estados que hubieren violado la Convención. La reparación, como la palabra lo indica, está dada por las medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de la violación cometida. Su calidad y su monto dependen del daño ocasionado tanto en el plano material como moral. La reparación no puede implicar ni un enriquecimiento ni un empobrecimiento para la víctima o sus sucesores10" (párr. 43).

En sentido coincidente, profundizó "el Derecho internacional desconoce la imposición de indemnizaciones ?ejemplarizantes o disuasivas?. Igualmente, en el caso Fairén Garbi y Solís Corrales, esta Corte expresó que "el derecho internacional de los derechos humanos no tiene por objeto imponer penas a las personas culpables de sus violaciones, sino amparar a las víctimas y disponer la reparación de los daños que les hayan sido causados" (párr. 44).

En otro orden, ante el pedido expreso de la Comisión, la Corte consideró el alcance de las obligaciones del Estado, en la etapa de reparaciones, en relación a la cláusula federal invocada por Argentina, y dispuso "el artículo 2811 de la Convención prevé la hipótesis de que un Estado federal, en el cual la competencia en materia de derechos humanos corresponde a los Estados miembros, quiera ser parte en ella. Al respecto, dado que desde el momento de la aprobación y de la ratificación de la Convención la Argentina se comportó como si dicha competencia en materia de derechos humanos correspondiera al Estado federal, no puede ahora alegar lo contrario pues ello implicaría violar la regla del estoppel. En cuanto a las "dificultades" invocadas por el Estado en la audiencia de 20 de enero de 1998, la Corte estima conveniente recordar que, según una jurisprudencia centenaria y que no ha variado hasta ahora, un Estado no puede alegar su estructura federal para dejar de cumplir una obligación internacional12" (párr. 46).

Por su parte, en torno a la reparación material ratificó, tal como lo expuso en sentencias previas13, "que, según un principio general de derecho, la indemnización por los perjuicios materiales sufridos comprende lo que en derecho común se entiende como daño emergente y lucro cesante" (párr. 48).

Asimismo, evaluó el daño moral y advirtió que, tratándose de un caso donde las víctimas fueron sometidas a un tratamiento vejatorio que derivó en la muerte de ambas, "este daño moral, tal como lo ha señalado la Corte, resulta evidente pues es propio de la naturaleza humana que toda persona sometida a tratamientos crueles y a suplicio experimente un perjuicio moral (Caso Aloeboetoe y otros, Reparaciones, supra 40, párr. 52; Caso Neira Alegría y otros, Reparaciones, supra 40, párr. 57). La producción de este daño no requiere pruebas y resulta suficiente el reconocimiento de responsabilidad efectuado en su momento por la Argentina" (párr. 49).

En torno a quiénes tienen derecho a recibir una indemnización, consideró "que el derecho a la indemnización por los daños sufridos por las víctimas hasta el momento de su muerte se transmite por sucesión a sus herederos. Por el contrario, los daños provocados por la muerte a los familiares de la víctima o a terceros pueden ser reclamados fundándose en un derecho propio" (párr. 50).

La Corte diferenció la obligación de garantía de la de reparación, manifestando que "la razón de esta diferencia se manifiesta en lo siguiente: la reparación prevista en el artículo 63.1, tiende a borrar las consecuencias que el acto ilícito pudo provocar en la persona afectada o en sus familiares o allegados. Dado que se trata de una medida dirigida a reparar una situación personal, el afectado puede renunciar a ella. Así, la Corte no podría oponerse a que una persona víctima de una violación de derechos humanos, particularmente si es un mayor de edad, renuncie a la indemnización que le es debida. En cambio, aun cuando el particular damnificado perdone al autor de la violación de sus derechos humanos, el Estado está obligado a sancionarlo, salvo la hipótesis de un delito perseguible a instancia de un particular. La obligación del Estado de investigar los hechos y sancionar a los culpables no tiende a borrar las consecuencias del acto ilícito en la persona afectada, sino que persigue que cada Estado Parte asegure en su orden jurídico los derechos y libertades consagrados en la Convención" (párr. 72).

Caso Cantos, 200214.

En materia de reparación, la Corte recordó en el presente asunto que "una de las funciones de esta Corte es proteger a las víctimas, determinar las violaciones de sus derechos y ordenar la reparación de los daños ocasionados por los Estados responsables de tales acciones15" (párr. 28).

Respecto al modo en que la persona puede obtener satisfacción al perjuicio sufrido, la Corte reflexionó que "conforme a una constante jurisprudencia internacional, la Corte considera que la obtención de una Sentencia por parte de la víctima, como culminación de un proceso que ampare en alguna medida sus pretensiones, es por sí misma una forma de satisfacción16. En ese sentido, el Tribunal estima que la presente Sentencia … constituye per se una reparación moral" (párr. 71).

Caso Furlan y Familiares, 201217.

En su sentencia la Corte Interamericana reiteró los conceptos vertidos en los casos Garrido y Baigorria y Cantos, en cuanto a la obligación internacional del Estado de reparar adecuadamente el daño producido y la necesidad de otorgar una plena restitución en la medida en que ello sea posible.

Además agregó que "este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por lo tanto, la Corte deberá observar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho" (párr. 272).

Entendió como "parte lesionada", a los efectos de tener derecho a una reparación, "a quien ha sido declarada víctima de la violación de algún derecho reconocido en la misma18. Por lo tanto, esta Corte considera como ?parte lesionada? a Sebastián Claus Furlan, sus padres Danilo Furlan y Susana Fernández, así como sus hermanos, Claudio Erwin Furlan y Sabina Eva Furlan, quienes en su carácter de víctimas de las violaciones declaradas en el capítulo VII serán considerados beneficiarios de las reparaciones que ordene el Tribunal" (párr. 274).

Tratándose de una persona con discapacidad, la Corte resaltó que "las reparaciones otorgadas, en el presente caso, deben seguir el modelo social para abordar la discapacidad consagrado en los diversos tratados internacionales sobre la materia … Lo anterior implica que las medidas de reparación no se centran exclusivamente en medidas de rehabilitación de tipo médico, sino que se incluyen medidas que ayuden a la persona con discapacidad a afrontar las barreras o limitaciones impuestas, con el fin de que dicha persona pueda ?lograr y mantener la máxima independencia, capacidad física, mental, social y vocacional, y la inclusión y participación plena en todos los aspectos de la vida?" (párr. 278).

A fin de brindar una atención adecuada a los padecimientos psicológicos y físicos sufridos por las víctimas, entendió necesario "disponer la obligación a cargo del Estado de brindar gratuitamente, a través de sus servicios de salud especializados, y de forma inmediata, adecuada y efectiva, el tratamiento médico, psicológico y psiquiátrico a las víctimas, previo consentimiento informado, incluida la provisión gratuita de los medicamentos que eventualmente se requieran, tomando en consideración los padecimientos de cada uno de ellos" (párr. 284).

Así también se expidió sobre el daño al proyecto de vida, afirmando que "esta Corte ha señalado que el ?daño al proyecto de vida? implica la pérdida o el grave menoscabo de oportunidades de desarrollo personal, en forma irreparable o muy difícilmente reparable19. Dicho daño se deriva de las limitaciones sufridas por una persona para relacionarse y gozar de su entorno personal, familiar o social, por lesiones graves de tipo físico, mental, psicológico o emocional. La reparación integral del daño al ?proyecto de vida? generalmente requiere medidas reparatorias que vayan más allá de una mera indemnización monetaria, consistentes en medidas de rehabilitación, satisfacción y no repetición20. En algunos casos recientes la Corte ha valorado este tipo de daño y lo ha reparado21" (párr. 285).

Como medida de satisfacción, además se dispuso la publicación de la sentencia en medios gráficos argentinos. En cuanto a las garantías de no repetición, "el Tribunal considera importante implementar la obligación de transparencia activa en relación con las prestaciones en salud y seguridad social a las que tienen derecho las personas con discapacidad en Argentina. Ello impone al Estado la obligación de suministrar al público la máxima cantidad de información en forma oficiosa, entre otros, respecto a la información que se requiere para el acceso a dichas prestaciones. Dicha información debe ser completa, comprensible, brindarse en un lenguaje accesible y encontrarse actualizada. Asimismo, dado que sectores importantes de la población no tienen acceso a las nuevas tecnologías y, sin embargo, muchos de sus derechos pueden depender de que conozcan la información sobre cómo hacerlos efectivos, el Estado debe encontrar formas eficaces para realizar la obligación de transparencia activa en tales circunstancias" (párr. 294).

La medida de no repetición a su vez abarcó que "el Estado continúe realizando los cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y las campañas informativas públicas en materia de la protección de los derechos de personas con discapacidad. Los programas de capacitación y formación deben reflejar debidamente el principio de la plena participación e igualdad, y realizarse en consulta con las organizaciones de personas con discapacidad" (párr. 308).

Finalmente, la Corte estableció las indemnizaciones por daño material, lucro cesante y daño inmaterial. En torno a este último concepto, destacó que "puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia22" (párr. 319).

 

2.2 Supervisión de cumplimiento de sentencias23.Caso Bayarri, 201024.

La Corte procedió a supervisar el cumplimiento de la sentencia recaída contra Argentina en el caso Bayarri, por medio de la cual el Estado debía - entre otras cosas - reparar al señor Bayarri por el perjuicio ocasionado como consecuencia de la detención ilegal y condena privativa de la libertad de su persona. En este punto, la Corte "advierte que cuando se ha culminado el proceso internacional y se dicta sentencia, es necesario que el Estado evite la reiteración de las conductas que llevaron al litigio. La sentencia y las reparaciones en ella ordenadas deberían proporcionar un nuevo marco y una nueva visión que permita superar efectiva y oportunamente los problemas identificados25. En consecuencia, ?[u]n procesamiento que se desarrolla hasta su conclusión y cumpla su cometido, es la señal más clara de no tolerancia a las violaciones a los derechos humanos, contribuye a la reparación de las víctimas y muestra a la sociedad que se ha hecho justicia?26. Esto no ha sido satisfecho por el Estado de Argentina en el presente caso. Todo lo contrario, la impunidad continúa afectando a la víctima. Además, en su Sentencia, este Tribunal le reiteró "al Estado su obligación de asegurar que la víctima tenga pleno acceso y capacidad de actuar en todas las etapas e instancias del proceso en el que el señor Juan Carlos Bayarri es querellante … de acuerdo con la ley interna y las normas de la Convención Americana, lo cual incluye el deber de garantizar a aquella la protección necesaria frente a hostigamientos y amenazas que tengan como finalidad entorpecer el proceso, evitar el esclarecimiento de los hechos o encubrir a los responsables de los mismos. Cuando la víctima denuncia el uso de recursos judiciales como herramienta de intimidación, el Estado deberá garantizar a la víctima su derecho a ser oído por un tribunal independiente e imparcial con las garantías del debido proceso en el trámite de dichos recursos27" (párr. 19).

  1. Bajo este procedimiento, la Corte también se pronunció en otros asuntos no expresamente incluidos en esta sección, donde reitera las consideraciones generales sobre la reparación aquí transcriptas en Garrido y Baigorria, tales como Corte IDH. Caso Bulacio Vs. Argentina, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 18 de Septiembre de 2003, Serie C N° 100; Corte IDH. Caso Bueno Alves Vs. Argentina, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 11 de mayo de 2007, Serie C N° 164 donde asimismo, en materia de daño moral, manifestó que "no considera apropiado que se utilice un porcentaje de los daños materiales para fijar la indemnización por los daños inmateriales. Revisten naturaleza distinta y no dependen el uno del otro. Además, no es posible asignar al daño inmaterial un equivalente monetario preciso. Sólo puede ser objeto de compensación, para los fines de la reparación integral a la víctima, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad" (párr. 203); Corte IDH, Caso Kimel Vs. Argentina, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008, Serie C N° 177, donde la Corte además dispuso, como medida de satisfacción y garantía de no repetición, la adecuación del derecho interno ordenando al Estado "adecue en un plazo razonable su derecho interno a la Convención, de tal forma que las imprecisiones reconocidas por el Estado … se corrijan para satisfacer los requerimientos de seguridad jurídica y, consecuentemente, no afecten el ejercicio del derecho a la libertad de expresión" (párr. 128); Corte IDH, Caso Bayarri vs. Argentina, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C Nº 187, donde a su vez reiteró "el carácter compensatorio de las indemnizaciones, cuya naturaleza y monto dependen del daño ocasionado, por lo que no pueden significar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para las víctimas o sus sucesores. Asimismo, ha rechazado pretensiones de indemnizaciones ejemplarizantes o disuasivas" (párr. 161); Corte IDH. Caso Torres Millacura y otros vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 26 de agosto de 2011, Serie C Nº 229; Corte IDH. Caso Fontevecchia y D`Amico Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2011. Serie C Nº 238; y Corte IDH, Caso Fornerón e Hija Vs. Argentina, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 27 de abril de 2012, Serie C N° 242.
  2. Corte IDH. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C Nº 39. El caso sometido ante la Corte versó sobre la desaparición forzada de los señores Garrido y Baigorria, quienes fueran detenidos por personal policial. La Comisión Interamericana invocó la violación de la obligación genérica de respetar los derechos, del derecho a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, a un juicio justo, a las garantías judiciales y a la protección judicial establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Argentina reconoció los hechos invocados y en la presente sentencia se discutieron las cuestiones relativas a las reparaciones como consecuencia de su responsabilidad internacional.
  3. La Corte citó el Caso Aloeboetoe y otros, Reparaciones, Sentencia de 10 de septiembre de 1993. Serie C Nº 15, párr. 43.
  4. Refirió al artículo 63.1de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
  5. La Corte citó "cfr.: Usine de Chorzów, compétence, arr?t no. 8, 1927, C.P.J.I. série A, no. 9, p. 21 y Usine de Chorzów, fond, arr?t no. 13, 1928, C.P.J.I. série A, no. 17, p. 29; Reparation for Injuries Suffered in the Service of the United Nations, Advisory Opinion, I.C.J. Reports 1949, p. 184".
  6. La Corte citó "Caso Velásquez Rodríguez, Indemnización Compensatoria, Sentencia de 21 de julio de 1989, (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Serie C No. 7, párr. 25; Caso Godínez Cruz, Indemnización Compensatoria, Sentencia de 21 de julio de 1989, (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Serie C No. 8, párr. 23; Caso El Amparo, Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 14 de septiembre de 1996. Serie C No. 28, párr. 14); Caso Neira Alegría y otros, Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 19 de septiembre de 1996. Serie C No. 29, párr. 36; Caso Caballero Delgado y Santana, Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia 29 de enero de 1997. Serie C No. 31, párr. 15".
  7. La Corte citó "la sentencia arbitral de Max Huber del 23.X.1924 en el caso de los bienes británicos en Marruecos espa?ol, O.N.U., Recueil des sentences arbitrales, vol. II, p. 641; Barcelona Traction, Light and Power Company, Limited, deuxi?me phase, arr?t, C.I.J. Recueil 1970, p. 33".
  8. La Corte citó "Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 189; Caso Godínez Cruz, Sentencia del 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párr. 199; Caso Aloeboetoe y otros, Reparaciones, supra 40, párr. 46; Caso El Amparo, Reparaciones, supra 40, párr. 16 y Caso Caballero Delgado y Santana, Reparaciones, supra 40, párr. 17".
  9. El representante de las víctimas había solicitado la imposición de "una indemnización ejemplar".
  10. La Corte citó "Cfr.: Caso del ferrocarril de la Bahía de De Lagoa, LA FONTAINE, Pasicrisie internationale, Berne, 1902, p. 406".
  11. Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 28 "Cláusula Federal. 1. Cuando se trate de un Estado parte constituido como Estado Federal, el gobierno nacional de dicho Estado parte cumplirá todas las disposiciones de la presente Convención relacionadas con las materias sobre las que ejerce jurisdicción legislativa y judicial. 2. Con respecto a las disposiciones relativas a las materias que corresponden a la jurisdicción de las entidades componentes de la federación, el gobierno nacional debe tomar de inmediato las medidas pertinentes, conforme a su constitución y sus leyes, a fin de que las autoridades competentes de dichas entidades puedan adoptar las disposiciones del caso para el cumplimiento de esta Convención. 3. Cuando dos o más Estados Partes acuerden integrar entre sí una federación u otra clase de asociación, cuidarán de que el pacto comunitario correspondiente contenga las disposiciones necesarias para que continúen haciéndose efectivas en el nuevo Estado así organizado, las normas de la presente Convención".
  12. La Corte citó "Cfr.: sentencia arbitral de 26.VII.1875 en el caso del Montijo, La Pradelle-Politis, Recueil des arbitrages internationaux, Paris, 1954, t. III, p. 675; decisión de la Comisión de reclamaciones franco-mexicana del 7.VI.1929 en el caso de la sucesión de Hyacinthe Pellat, U.N., Reports of International Arbitral Awards, vol. V, p. 536".
  13. Aloeboetoe y otros, Reparaciones.
  14. Corte IDH. Caso Cantos. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de Noviembre de 2002. Serie C Nº 97. En el caso, la Corte analizó el perjuicio económico originado al Señor Cantos como consecuencia de la actuación reprochable del Estado, que incluyó también la denegación de justicia. La Comisión Interamericana, al exponer el asunto ante la Corte, hizo mención a la falta de reparación efectiva por parte del Estado. Asimismo la Corte reproduce en Cantos algunos de los criterios generales sobre la obligación de reparación asentados en Garrido y Baigorria.
  15. La Corte citó "Cfr. Caso Hilaire, Constantine, Benjamin y otros, supra nota 5, párr. 66; Caso del Tribunal Constitucional. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 47; y Caso Bámaca Velásquez. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 98".
  16. La Corte citó "Cfr. Caso Trujillo Oroza, Reparaciones, supra nota 6, párr. 83; Caso Bámaca Velásquez, Reparaciones, supra nota 18, párr. 60; Caso Cantoral Benavides. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, párr. 57; Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, supra nota 96 párr. 166; Caso Cesti Hurtado, Reparaciones, supra nota 15, párr. 59; Caso de los Niños de la Calle (Villagrán Morales y otros). Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 88; Caso de la Panel Blanca (Paniagua Morales y otros). Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 25 de mayo de 2001. Serie C No. 76, párr. 105; Caso Ivcher Bronstein. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 183; Caso "La Última Tentación de Cristo" (Olmedo Bustos y otros), supra nota 104, párr. 99; Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 16, párr. 206; Caso del Tribunal Constitucional, supra nota 8, párr. 122; Caso Blake. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 22 de enero de 1999. Serie C No. 48, párr. 55; Caso Suárez Rosero. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 20 de enero de 1999. Serie C No. 44, párr. 72; Castillo Páez. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 43, párr. 84; Caso Neira Alegría y otros. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 19 de septiembre de 1996. Serie C No. 29, párr. 56; y Caso El Amparo. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 14 de septiembre de 1996. Serie C No. 28, párr. 62".
  17. Corte IDH. Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C Nº 246. El asunto versó sobre el accidente sufrido por el niño Sebastián Claus Furlan en un predio de propiedad del Ejército Argentino. Como consecuencia de las lesiones padecidas, se determinó un importante grado de incapacidad. La demora judicial en la resolución del proceso civil iniciado por los daños y perjuicios contra el Estado, de cuya resolución dependía el tratamiento médico, motivaron la denuncia ante el sistema interamericano.
  18. Refiere a la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
  19. La Corte citó el "Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas, párr. 150".
  20. La Corte citó el "Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C Nº 88, párr. 80, y Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, párr. 227 a 231".
  21. La Corte citó "Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 284 y 293, y Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador, párr. 134".
  22. La Corte citó "Caso de los "Niños de la Calle" (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas, párr. 84, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, párr. 318".
  23. Bajo este procedimiento, la Corte supervisó a su vez el cumplimiento de las reparaciones ordenadas al Estado en los casos "Corte IDH. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de 17 de noviembre de 2004 y Resolución de 27 de noviembre de 2007", "Bulacio Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de 17 de noviembre de 2004 y Resolución de 26 de noviembre de 2008", "Cantos Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de 28 de noviembre de 2005, Resolución de 12 de julio de 2007 y Resolución de 6 de julio de 2009", "Kimel Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de 18 de mayo de 2010", "Bueno Alves vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de 5 de julio de 2011" y "Bayarri Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de 20 de junio de 2012", adoptando en ellas consideraciones similares en torno a la obligación del Estado de dar efectivo cumplimiento a las decisiones de la Corte Interamericana.
  24. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Bayarri vs. Argentina. Resolución de 22 de noviembre de 2010. Supervisión de cumplimiento de sentencia. El señor Bayarri estuvo trece años privado de su libertad, condenado por la comisión de secuestros extorsivos reiterados. Cabe destacar que su confesión fue obtenida bajo tortura. La Comisión Interamericana presentó el caso ante la Corte al comprobar que el Estado no había asumido ninguna respuesta judicial adecuada respecto de la responsabilidad penal de los autores ni había remediado de modo alguno a la víctima por las violaciones sufridas. Con fecha 20 de junio de 2012, la Corte nuevamente procedió a la revisión de los puntos resolutivos pendientes por parte de Argentina.
  25. La Corte citó "Crf. Caso Molina Theissen Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 4, Considerando vigésimo cuarto; Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 4, Considerando decimoséptimo, y Caso El Amparo Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de febrero de 2010, Considerando vigésimo".
  26. La Corte citó "Cfr. Caso de los "Niños de la Calle" (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 27 de enero de 2009, Considerando vigésimo primero; Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 4, Considerando vigésimo primero, y Caso El Amparo Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 5, Considerando décimo sexto".
  27. La Corte citó "Cfr. Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No. 187, párr. 176".