1.1 Informes sobre País (Observaciones Finales).

Examen del segundo informe periódico sobre Argentina, 19952.

El Comité manifestó preocupación por algunas prácticas que en ocasiones emplean los miembros de las fuerzas policiales y las fuerzas armadas. En tal sentido, instó "a que se tomen todas las medidas necesarias para impedir casos de uso excesivo de la fuerza, torturas, detenciones arbitrarias o ejecuciones extrajudiciales por miembros de las fuerzas armadas o la policía. Estas providencias deben incluir medidas preventivas de carácter disciplinario y punitivo, además de capacitación adecuada" (párr. 156). Por tal razón, "se deben investigar todas las denuncias de violaciones y las víctimas deben recibir una indemnización" (párr. 161).

En relación al sistema de detención previa al juicio, el Comité consideró que es "uno de los vestigios que aún queda del gobierno autoritario" (párr. 157), advirtiendo incompatibilidades con el mantenimiento de la prisión preventiva a personas por un período superior a la duración de la pena que establece la ley, o que ello no se encuentre directamente relacionado con la complejidad del caso, o que la caución esté relacionada con las consecuencias pecuniarias del delito y no con la probabilidad de que comparezca ante el tribunal o entorpezca la causa judicial.

Por ello, "con respecto al Código Procesal Penal, el Comité recomienda que se revise atentamente el sistema de detención a la espera de juicio. Deben establecerse salvaguardias jurídicas para garantizar que, en los casos en que la detención en espera de juicio supera la máxima pena aplicable a un delito, el acusado sea puesto en libertad sin condiciones. El Comité insta también al Estado Parte a que defina claramente el objeto de la detención a la espera de juicio y determine la duración de la detención en consecuencia, aplicando el principio de presunción de inocencia. Recomienda la misma consideración para determinar la caución" (párr. 163).

A su vez, "le inquieta que los acusados permanezcan detenidos en los mismos lugares que los convictos" y "manifiesta su preocupación por que las bases para obtener autorización judicial para intervenir el teléfono puedan ser demasiado amplias" (párr. 157).

 

Examen del Tercer Informe Periódico sobre Argentina, 20003.

El Comité reiteró su preocupación por la duración de la prisión preventiva y que ella "venga determinada por la posible longitud de la sentencia después de la condena y no por necesidad de enjuiciar al detenido y destaca a este respecto que la imposición de la prisión preventiva no debe ser la norma y sólo se debe recurrir a ella como medida excepcional y en el grado necesario y compatible con las debidas garantías procesales y con el párrafo 3 del artículo 9 del Pacto. A este respecto, no debe existir ningún delito para el que sea obligatoria la prisión preventiva. Se deben reformar todos los aspectos del sistema de prisión preventiva de conformidad con los requisitos del artículo 9 y el principio de la presunción de inocencia del artículo 14" (párr. 10).

Por otra parte, refirió a las condiciones de detención, afirmando que "preocupa hondamente al Comité que las condiciones reinantes en las cárceles no se ajusten a las previstas en los artículos 7 y 10 del Pacto y considera que la gran superpoblación y la mala calidad en la prestación de servicios y la satisfacción de necesidades fundamentales, como la alimentación, la ropa y la asistencia médica, son incompatibles con el derecho de toda persona a un trato humano y con el respeto de la dignidad inherente al ser humano. Se ha establecido además la existencia de abusos de autoridad por los funcionarios de prisiones, que se manifiestan en tortura y malos tratos, corrupción y otras prácticas" (párr. 11).

El órgano aludido recomendó al Estado que "se preste atención inmediata a la necesidad de satisfacer debidamente las necesidades fundamentales de todas las personas privadas de libertad" (párr. 11).

Con relación a las personas con discapacidad mental que sean pasibles de confinamiento, "preocupa al Comité la información recibida respeto a las deficiencias en la atención de los usuarios de los servicios de salud mental, en particular en lo relativo al derecho a ser oídos y a gozar de asistencia jurídica en decisiones relativas a su internamiento". Por lo cual, entendió que "el Estado Parte debe tomar medidas con miras a proteger los derechos de estas personas de conformidad con el Pacto, y de adecuar la legislación y práctica a los estándares internacionales relativos a los derechos de las personas con discapacidad" (párr. 24).

 

Examen del Cuarto Informe Periódico sobre Argentina, 20104.

El Comité destacó favorablemente la sentencia recaída en el caso "Verbitsky, Horacio s/ Hábeas Corpus", donde la Corte Suprema de Justicia de la Nación fijó los estándares de protección de los derechos de las personas privadas de libertad. Pese a ello lamentó "la falta de medidas para la aplicación efectiva de dichos estándares y que la legislación procesal penal y la práctica en materia de prisión preventiva y en materia penitenciaria a nivel provincial no sean conformes a los estándares internacionales" (párr. 16).

Reiteró su preocupación por la situación de las personas detenidas en prisión preventiva, respecto de la cual subrayó que "el Estado Parte debe tomar medidas con celeridad para reducir el número de personas en detención preventiva y el tiempo de su detención en esta situación, tales como un mayor recurso a medidas cautelares, la fianza de excarcelación o un mayor uso del brazalete electrónico. El Comité reitera que la imposición de la prisión preventiva no debe ser la norma, que sólo se debe recurrir a ella como medida excepcional y en el grado necesario y compatible con las debidas garantías procesales y con el párrafo 3 del artículo 9 del Pacto, y que no debe existir ningún delito para el que sea obligatoria" (párr. 16).

Asimismo, El Comité observó con preocupación la abundante información recibida relativa al uso frecuente de la tortura y tratos crueles, inhumanos y degradantes en las comisarías de policía y en los establecimientos penitenciarios, especialmente en provincias tales como Buenos Aires y Mendoza, contra personas detenidas (párr.. 18).

En cuanto al derecho de defensa y a la intervención de la Defensoría Pública, "el Comité nota con preocupación que, pese a que un alto porcentaje de personas detenidas y procesadas no cuenta con defensor de su elección y debe utilizar los servicios de la Defensoría Pública, ésta no cuenta con los medios necesarios para proporcionar en todos los casos una asistencia jurídica adecuada. Nota igualmente que, pese a lo previsto en el artículo 120 de la Constitución, la autonomía funcional y presupuestaria de la Defensoría Pública respecto de la Procuraduría no está garantizada en todo el territorio nacional, lo que tendría un impacto negativo en la calidad de los servicios prestados por aquélla" (párr. 20).

Asimismo, indicó que "el Estado parte debe tomar medidas encaminadas a asegurar que la Defensa Pública pueda proporcionar, desde el momento de la aprensión policial, un servicio oportuno, efectivo y encaminado a la protección de los derechos contenidos en el Pacto a toda persona sospechosa de un delito, así como a garantizar la independencia presupuestaria y funcional de este órgano respecto de otros órganos del Estado" (párr. 20).

Por otro lado, refirió a las personas menores de edad privadas de la libertad, manifestando preocupación por "las graves deficiencias en el funcionamiento de las instituciones donde se encuentran alojados niños privados de libertad, incluidas situaciones de sanciones colectivas y encierro absoluto, así como respecto del actual régimen penal juvenil, el cual, entre otros, hace un uso excesivo del internamiento y no garantiza una asistencia jurídica adecuada de los menores en conflicto con la ley" (párr. 23).

De igual forma, el Estado "debe tomar medidas para establecer un régimen penal juvenil respetuoso de los derechos protegidos en el Pacto y otros instrumentos internacionales en la materia. El Comité considera necesario que se tomen medidas para garantizar el respeto de principios tales como el derecho a recibir un trato que promueva la reintegración de estos menores en la sociedad; la utilización de la detención y el encarcelamiento tan sólo como medidas de último recurso; el derecho de los menores a ser escuchados en los procedimientos penales que les conciernen y el derecho a contar con una asistencia jurídica apropiada" (párr. 23).

  1. El Comité de Derechos Humanos aplica el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, particularmente el artículo 9 cuyo texto menciona “1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta. 2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella. 3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo. 4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal. 5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación” y el artículo 10: Artículo 10: “1. Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 2. a) Los procesados estarán separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento distinto, adecuado a su condición de personas no condenadas; b) Los menores procesados estarán separados de los adultos y deberán ser llevados ante los tribunales de justicia con la mayor celeridad posible para su enjuiciamiento. 3. El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados. Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica”.
  2. /C/79/Add.46, A/50/40 (Compilación), 5 de abril de 1995, párr. 144-165.
  3. CCPR/CO/70/ARG, 3 de noviembre de 2000.
  4. CCPR/C/ARG/CO/4. 31 de marzo de 2010.