3.1 Informes sobre País (Observaciones Finales).

Examen del Primer Informe Periódico sobre Argentina, 19902.

El Comité solicitó información, en relación con el artículo 11 de la Convención, "sobre el trato, los derechos y los privilegios que tenían las personas detenidas, y el número de casos de tortura o tratos inhumanos o degradantes que se habían presentado ante los tribunales. También quisieron saber si se llevaban a cabo inspecciones sistemáticas en los lugares de detención en la Argentina y si los tribunales civiles ejercían un control efectivo sobre el personal militar, en particular cuando dicho personal mantenía detenidas a personas" (párr. 160).

 

Examen del Segundo Informe Periódico sobre Argentina, 19933.

En oportunidad de examinar el Segundo Informe Periódico presentado por Argentina, los miembros del Comité expresaron su preocupación por las denuncias recibidas por malos tratos y tormentos cometidos a personas detenidas por miembros de la fuerza policial y las fuerzas armadas, como así también por la presunta indulgencia que las autoridades muestran respecto de los responsables.
Por tales motivos, el Comité advirtió que "se requerían medidas más enérgicas para tratar esas situaciones y que dichas medidas debían centrarse en la indemnización de los torturados, el castigo de los torturadores, y la educación del público, en general, y de la policía y de los médicos en particular" (párr. 96). Asimismo señaló su preocupación "tanto por el mantenimiento de la práctica de incomunicación de un detenido como por la insuficiencia de acceso previo a un abogado como medio para proteger a las personas en esas circunstancias" (párr. 97).

 

Examen del Tercer Informe Periódico sobre Argentina, 19984.

El Comité destacó que "la prolongación excesiva en la condición de inculpado, aun en el caso de no encontrarse privado de libertad, constituye una forma de trato cruel. Asimismo, la legislación debería establecer plazos máximos razonables para la duración de la prisión preventiva y para la conclusión de los procesos penales" (párr. 68).

 

Examen del Cuarto Informe Periódico sobre Argentina, 20045.

El Comité alertó por la detención de niños y niñas por debajo de la edad de responsabilidad penal que son alojados y alojadas junto a mayores de edad y sobre las supuestas torturas y malos tratos que padecen, provocando en algunos casos la muerte. En tal sentido, recomendó al Estado que "garantice el traslado a centros especiales de los menores que actualmente se encuentran en dependencias policiales" (párr. 7. g).

Respecto de la prisión preventiva y atento el elevado número de personas en esta condición, encomendó "revisar su legislación y prácticas en materia de detención preventiva, a fin de que la imposición de la prisión preventiva se aplique sólo como medida excepcional" (párr. 7. i).

Por otra parte, manifestando inquietud por la necesidad de separar a quienes poseen condena de quienes aún no, el Comité resaltó la importancia de adoptar "las medidas necesarias para garantizar el principio de separación entre condenados y procesados, y entre éstos y los inmigrantes sujetos a una orden de deportación en centros de detención" (párr. 7. j).

Finalmente, y en relación con la dependencia del personal médico de los establecimientos penitenciarios respecto de la institución a la que pertenecen, entendió que el Estado debe aprobar "las medidas necesarias para garantizar la presencia de personal médico independiente y calificado para llevar a cabo exámenes periódicos de personas detenidas" (párr. 7. m); y establecer "un mecanismo efectivo dentro del sistema penitenciario para recibir e investigar denuncias de violencia sexual y proveer de protección y asistencia psicológica y médica a las víctimas" (párr. 7. p).

  1. El Comité contra la Tortura aplica la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, especialmente su artículo 11 que dispone “todo Estado Parte mantendrá sistemáticamente en examen las normas e instrucciones, métodos y prácticas de interrogatorio, así como las disposiciones para la custodia y el tratamiento de las personas sometidas a cualquier forma de arresto, detención o prisión en cualquier territorio que esté bajo su jurisdicción, a fin de evitar todo caso de tortura”.
  2. Suplemento Nº 44 (A/45/44), 21 de junio de 1990.
  3. Suplemento Nº 44 (A/48/44), 24 de junio de 1993.
  4. Suplemento Nº 44 (A/53/44), 16 de septiembre de 1998.
  5. CAT/C/CR/33/1, 10 de diciembre de 2004.