4.1 Informes sobre País (Observaciones Finales).

Examen del Segundo Informe Periódico sobre Argentina, 20022.

El Comité formuló su preocupación "por la violencia institucional y los informes sobre torturas y malos tratos a que han sido sometidos algunos niños en comisarías de policía y que, en algunos casos, produjeron la muerte" (párr. 36).

Así, "teniendo en cuenta el párrafo a) del artículo 37 de la Convención, el Comité insta al Estado Parte a que: … b) Ponga en práctica el plan nacional de acción para la prevención y eliminación de la violencia institucional recientemente aprobado; c) Investigue de manera eficaz y en un plazo razonable los casos de muerte, tortura y maltrato de niños de los que se ha informado; g) Vele por que se exija la presencia de personal médico independiente y calificado para llevar a cabo exámenes periódicos de los niños detenidos" (párr. 37).

Por su parte, recomendó que "teniendo en cuenta el artículo 203 de la Convención … Interne a niños en instituciones únicamente como medida extrema" (párr. 43. b). De igual modo, advirtió sobre "el hecho de que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Procesal Penal, un niño puede permanecer incomunicado hasta 72 horas" (párr. 62).

A su vez, observó con preocupación "las precarias condiciones en que se encuentran los niños privados de libertad, entre las que cabe citar la falta de servicios básicos adecuados, como los de educación y salud, la ausencia de personal debidamente formado y el recurso a los castigos corporales y al aislamiento" (párr. 62).

Por dichas razones, el Comité sugirió al Estado que "d) Recurra a la prisión, incluso la prisión preventiva, únicamente como medida extrema, por períodos que sean lo más breves posible y no superen la duración del período previsto por la ley, y garanticen que los niños siempre estén separados de los adultos; e) Aplique medidas alternativas a la prisión preventiva y otras formas de privación de la libertad, cuando ello sea posible; f) Incorpore en sus leyes y prácticas las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad, sobre todo para que esos menores puedan utilizar procedimientos de denuncia eficaces que abarquen todos los aspectos del trato que reciban; g) adopte las medidas necesarias para mejorar las condiciones de encarcelamiento" (párr. 63).

 

Examen del Tercero y Cuarto Informe Periódico sobre Argentina, 20104.

El Comité se refirió con preocupación respecto de los niños y niñas internados en centros de salud mental, por "las denuncias que dan cuenta de violaciones de los derechos humanos ocurridas en instituciones de salud mental y por el hecho de que los niños con trastornos mentales a veces permanecen en hospitales o institutos psiquiátricos durante períodos prolongados sin la debida justificación médica" (párr. 44).De modo que "el Estado parte debería adoptar medidas apropiadas para evitar la hospitalización y recurrir a ésta únicamente cuando sea estrictamente necesaria y por un período mínimo" (párr. 45).

En torno a los centros de privación de la libertad, el Comité manifestó su inquietud respecto a que "la tercera parte de los centros de privación de libertad de niños no estén especializados y que a veces los niños permanezcan recluidos con adultos". Como también "le preocupa … la insuficiente aplicación de penas alternativas a la privación de libertad en el ámbito provincial" (párr. 78).

A su vez, a cerca de los niños y niñas detenidos, destacó su preocupación en relación con que "la mayoría de los menores infractores permanezcan privados de libertad en espera de juicio. También le preocupa que algunos menores infractores permanezcan privados de libertad durante más de un año. Otro motivo de preocupación del Comité es el frecuente recurso a las medidas disciplinarias durante la privación de libertad, como el aislamiento ("engome"), así como la insuficiencia de las actividades educativas, recreativas y de aprendizaje, y el insuficiente acceso al aire libre. Le preocupa particularmente el número de suicidios comunicados durante la privación de libertad, así como las formas de lesión autoinfligida" (párr. 79).

Por tales motivos, sugirió al Estado "velar por que las normas de justicia juvenil se apliquen plenamente, en particular los artículos 37 b), 395 y 406 de la Convención, así como las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing), las Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil (Directrices de Riad) y las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad (Reglas de La Habana)" (párr. 80).
En particular, el Comité lerecomendó "que, teniendo en cuenta la Observación general Nº 10 (2007) del Comité, relativa a los derechos del niño en la justicia de menores: a) Derogue la Ley Nº 222787, relativa al régimen penal de la minoridad, y apruebe una nueva ley compatible con la Convención y las normas internacionales en materia de justicia juvenil; … d) Adopte todas las medidas necesarias, incluido el reforzamiento de la política de sanciones alternativas y medidas de reintegración para los menores infractores, a fin de garantizar que los niños sean privados de libertad únicamente como último recurso y durante el menor tiempo posible; e) Adopte todas las medidas necesarias para garantizar que la privación de libertad tenga lugar de conformidad con la ley y respete los derechos del niño enunciados en la Convención, y que los niños permanezcan separados de los adultos tanto durante la detención preventiva como después de la condena; … g) Garantice que los niños privados de su libertad puedan recibir educación, e incluso formación profesional, y realizar actividades recreativas y de aprendizaje; h) Investigue con prontitud, exhaustivamente y de manera independiente todos los casos de suicidio y tentativa de suicidio" (párr. 80).

  1. El Comité de los Derechos del Niño (y de la Niña) aplica la Convención sobre los Derechos del Niño (y de la Niña), especialmente el artículo 25 el cual dispone "los Estados Partes reconocen el derecho del niño que ha sido internado en un establecimiento por las autoridades competentes para los fines de atención, protección o tratamiento de su salud física o mental a un examen periódico del tratamiento a que esté sometido y de todas las demás circunstancias propias de su internación" y elartículo 37 establece "los Estados Partes velarán porque: a) Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No se impondrá la pena capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años de edad; b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevara cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda, c) Todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En particular, todo niño privado de libertad estará separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales; d) todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción".
  2. CRC/C/15/Add.187, 9 de octubre de 2002.
  3. Artículo 20 de la Convención sobre los Derechos del Niño (y de la Niña) “1. Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado. 2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidado para esos niños. 3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores. Al considerar las soluciones, se prestará particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico”.
  4. CRC/C/ARG/CO/3-4, 21 de junio de 2010.
  5. Artículo 39 de la Convención sobre los Derechos del Niño (y de la Niña) “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso; tortura u otra forma de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; o conflictos armados. Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño”.
  6. Artículo 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño (y de la Niña) “1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad. 2. Con este fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de los instrumentos internacionales, los Estados Partes garantizarán, en particular: a) Que no se alegue que ningún niño ha infringido las leyes penales, ni se acuse o declare culpable a ningún niño de haber infringido esas leyes, por actos u omisiones que no estaban prohibidos por las leyes nacionales o internacionales en el momento en que se cometieron; b) Que a todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse de haber infringido esas leyes se le garantice, por lo menos, lo siguiente: i) Que se lo presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley; ii) Que será informado sin demora y directamente o, cuando sea procedente, por intermedio de sus padres o sus representantes legales, de los cargos que pesan contra él y que dispondrá de asistencia jurídica u otra asistencia apropiada en la preparación y presentación de su defensa; iii) Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se considerare que ello fuere contrario al interés superior del niño, teniendo en cuenta en particular su edad o situación y a sus padres o representantes legales; iv) Que no será obligado a prestar testimonio o a declararse culpable, que podrá interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y obtener la participación y el interrogatorio de testigos de descargo en condiciones de igualdad; v) Si se considerare que ha infringido, en efecto, las leyes penales, que esta decisión y toda medida impuesta a consecuencia de ella, serán sometidas a una autoridad u órgano judicial superior competente, independiente e imparcial, conforme a la ley; vi) Que el niño contará con la asistencia gratuita de un intérprete si no comprende o no habla el idioma utilizado; vii) Que se respetará plenamente su vida privada en todas las fases del procedimiento. 3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes, y en particular: a) El establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales; b) Siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de medidas para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se respetarán plenamente los derechos humanos y las garantías legales. 4. Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción”.
  7. Ley Nº 22278, sancionada el 28 de agosto de 1980.