1.1 Informe sobre País.

Informe sobre la situación de los Derechos Humanos en Argentina, 19802.

La Comisión, en relación con las personas privadas de la libertad, recomendó "que la facultad que el Artículo 23 de la Constitución otorga al Jefe de Estado para detener personas bajo el régimen de Estado de Sitio, se sujete a un criterio de razonabilidad y no se extiendan las detenciones indefinidamente en tiempo" (Recomendaciones, II, párr. a).

Por otra parte, en materia de garantías procesales y defensa en juicio, el órgano aludido sugirió "que se den las seguridades y facilidades para que los jueces procedan a investigar, en forma efectiva, los casos de las personas detenidas en virtud de las leyes de seguridad" (Conclusiones y recomendaciones, B, párr. 9, c) y "que se otorguen las garantías indispensables para la eficaz defensa que corresponde ejercer a los abogados que patrocinan a los procesados" (Conclusiones y recomendaciones, B, párr. 9, d).

A su vez, respecto de las restricciones a la libertad personal que sufren las personas, afirmó que "las normas actuales de detención que contempla la legislación argentina, unidas a las demás disposiciones dictadas con el propósito de reprimir la subversión, y en especial de todas aquellas que crean considerables tipos de delitos y aumentan las penas, limitan el derecho a la libertad. Este marco legal adicionado con la aplicación del Artículo 23 de la Constitución, a través del cual el Poder Ejecutivo ha ordenado las detenciones de todas aquellas personas, vinculadas con la subversión, o con posibles vinculaciones con ella, restringe ostensiblemente las libertades individuales" (Capítulo IV, A, párr. 3).

Continuó mencionando "si bien es cierto que la Constitución argentina no señala límite en el tiempo para las detenciones ordenadas por el Poder Ejecutivo y que tampoco permite la aplicación de penas por parte del Presidente, en la práctica, este tipo de detenciones se han convertido en verdaderas penas sin el debido proceso legal, al mantenerse indefinidamente a las personas bajo el Poder Ejecutivo Nacional" (Capítulo IV, A, párr. 3).

Agregó, en torno a las facultades del Poder Ejecutivo durante el estado de emergencia, que "la detención de personas por tiempo indefinido, sin formulación de cargos precisos, sin proceso, sin defensor y sin medios efectivos de defensa, constituye indudablemente una violación del derecho a la libertad y al debido proceso legal. Esto es más grave si se tiene en cuenta que en muchos casos los detenidos han sido juzgados y sobreseídos por la justicia civil o militar y, sin embargo, siguen detenidos a órdenes del Poder Ejecutivo. Lo mismo acontece cuando las personas han cumplido la condena y a pesar de ello continúan detenidas sine die. En todos estos casos, debe entenderse que si bien el Artículo 23 de la Constitución Nacional otorga al Presidente de la República la facultad de ordenar la detención de personas cuando considere que constituye un peligro para el orden público, sin embargo este poder no puede ser discrecional sino que debe estar limitado al tiempo necesario para investigar los antecedentes y luego poner a dicha persona a la orden de la justicia civil o militar competente, según el caso. Sostener que el Poder Ejecutivo puede prolongar indefinidamente la detención de una persona, sin sujetarla a proceso legal implicaría convertirlo en Poder Judicial y terminar así con la separación de los Poderes Públicos que es una característica del sistema democrático" (Cap. IV, A, párr. 3).

La Comisión reiteró su doctrina "de que la privación de la libertad por períodos prolongados, sin debido proceso, es violatoria de los derechos humanos, porque implica la aplicación de una verdadera pena que viola los derechos de libertad, justicia y proceso regular" (Cap. IV, B, párr. 2).

Asimismo sostuvo que varios derechos fueron vulnerados como consecuencia de las medidas adoptadas durante el régimen militar "por acción u omisión de las autoridades públicas y sus agentes, en la República Argentina se cometieron durante el período a que se contrae este informe –1975 a 1979—numerosas y graves violaciones de fundamentales derechos humanos reconocidos en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. En particular, la Comisión considera que esas violaciones han afectado: a) al derecho a la vida, en razón de que personas pertenecientes o vinculadas a organismos de seguridad del Gobierno han dado muerte a numerosos hombres y mujeres después de su detención; preocupa especialmente a la Comisión la situación de los miles de detenidos desaparecidos, que por las razones expuestas en el Informe se puede presumir fundadamente que han muerto" (Conclusiones y Recomendaciones, A, párr. 1).

Continuó "b) al derecho a la libertad personal, al haberse detenido y puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional a numerosas personas en forma indiscriminada y sin criterio de razonabilidad; y al haberse prolongado sine die el arresto de estas personas, lo que constituye una verdadera pena; esta situación se ha visto agravada al restringirse y limitarse severamente el derecho de opción previsto en el Artículo 23 de la Constitución, desvirtuando la verdadera finalidad de este derecho. Igualmente, la prolongada permanencia de los asilados configura un atentado a su libertad personal, lo que constituye una verdadera pena; c) al derecho a la seguridad e integridad personal, mediante el empleo sistemático de torturas y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes, cuya práctica ha revestido características alarmantes; d) al derecho de justicia y proceso regular, en razón de las limitaciones que encuentra el Poder Judicial para el ejercicio de sus funciones; de la falta de debidas garantías en los procesos ante los tribunales militares; y de la ineficacia que, en la práctica y en general, ha demostrado tener en Argentina el recurso de Habeas Corpus, todo lo cual se ve agravado por las serias dificultades que encuentran, para ejercer su ministerio, los abogados defensores de los detenidos por razones de seguridad y orden público, algunos de los cuales han muerto, desaparecido o se encuentran encarcelados por haberse encargado de tales defensas" (Conclusiones y Recomendaciones, A, párr. 1).

La Comisión recomendó al Estado investigar y sancionar a los responsables, dar un trato humanitario a las personas detenidas, otorgarles el derecho a opción y que "se ponga en libertad a las siguientes personas detenidas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional: Aquellas que sin causa razonable y por tiempo prolongado se encuentran detenidas para que la detención no se convierta en pena, que sólo el Poder Judicial puede imponer; Los que han sido absueltos o que ya han cumplido sus penas; y Los que son elegibles para gozar de libertad condicional, en caso de haber sido condenados" (Conclusiones y Recomendaciones, B, párr. 5, b).

Asimismo, a fin de evitar nuevos casos de desaparición, sugirió "crear un registro central de detenidos que permita a los familiares de éstos y a otros interesados conocer, en breve plazo, las detenciones practicadas; ordenar que esas detenciones sean llevadas a cabo por agentes debidamente identificados e impartir instrucciones a fin de que los detenidos sean trasladados sin demora a lugares específicamente destinados a este objeto" (Conclusiones y Recomendaciones, B, párr. 3).

En relación con las personas detenidas por razones de seguridad u orden público, recomendó darles un trato humanitario "el cual, en ningún caso deberá ser inferior al que se aplica a los reos comunes, teniendo presente en uno y otro caso las normas mínimas para el tratamiento de personas privadas de libertad, aceptadas internacionalmente" (Conclusiones y Recomendaciones, B, párr. 8).

 

1.2 Informes Anuales.

Informe anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1981- 19823.

En el Capítulo IV, referido a la situación de los derechos humanos en varios Estados, la Comisión se refirió a Argentina, mencionando su preocupación por las detenciones que por períodos cortos fueron efectuadas por las autoridades, por "el riesgo que se corre por la integridad física y la vida del detenido" (Cap. V, Argentina, párr. 3).

Por otra parte, haciendo propio lo expresado por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, consideró necesario crear un registro de detenidos "en los cuales se lleve el control de todas las personas que hayan sido objeto de detención para permitir a sus familiares y a otras personas interesadas tomar conocimiento, en un período corto de tiempo de cualquiera detención que haya ocurrido" (Cap. V, Argentina, párr. 3). Como también recomendó "solicitar que las detenciones se lleven a cabo únicamente por autoridades competentes debidamente identificadas y que se ubique a los detenidos en los lugares destinados para este propósito" (Cap. V, Argentina, párr. 3).

Asimismo, destacó el rol del Poder Judicial "en la República Argentina, para una efectiva protección al derecho a la libertad personal se requiere un control efectivo por parte del Poder Judicial, al cual el Poder Ejecutivo debe prestarle toda la colaboración a fin de garantizar la eficacia de los recursos de amparo y Habeas Corpus" (Cap. V, Argentina, párr. 4).

 

1.3 Informes sobre Soluciones Amistosas.

Caso Penitenciarías de Mendoza, 20114.

Como consecuencia de la grave situación padecida por las personas detenidas en las unidades penitenciarias de la provincia de Mendoza, en 2004 la Comisión solicitó a la Corte Interamericana medidas cautelares en favor de las personas internas, las cuales se mantuvieron vigentes hasta el año 2010, con el fin de "a) asegurar las debidas condiciones de seguridad necesarias para salvaguardar la vida e integridad personal de los reclusos; b) separar a los internos en detención preventiva de los condenados; y c) condiciones de higiene y salud adecuadas, incluyendo el acceso a servicios sanitarios y duchas" (párr. 17).

Ante el incumplimiento evidenciado por el Estado, la Comisión requirió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos que ordene a Argentina "a) que adopte sin dilación todas las medidas de seguridad y control que sean necesarias para preservar la vida e integridad personal de las personas recluidas … b) que adopte medidas inmediatas conducentes a la separación de los internos encausados y los condenados, en cumplimiento de las condiciones exigibles bajo los estándares internacionales aplicables a la materia; c) que lleve a cabo investigaciones serias, completas y ágiles en relación con los actos de violencia ocurridos al interior de la Penitenciaría de Mendoza y la unidad Gustavo André; individualice a los responsables y les imponga las sanciones correspondientes, como mecanismo de prevención para impedir la recurrencia de nuevos hechos de violencia" (párr. 19).

Así también solicitó "d) que dentro de un plazo razonable presente a consideración del Tribunal un plan para la reubicación de los internos que alberga en exceso la Penitenciaría de Mendoza y la unidad Gustavo André respetando su capacidad máxima y las necesidades en materia de recursos humanos, pero sin generar un nuevo problema de hacinamiento en otros establecimientos carcelarios; y e) que dentro de un plazo razonable proceda a la readecuación de las instalaciones de la Penitenciaría de Mendoza y la unidad Gustavo André a fin de que presten las condiciones mínimas sanitarias, de espacio y dignidad necesarias para albergar a los internos" (párr. 19).

En el acuerdo de solución amistosa suscripto entre las partes con fecha 12 de octubre de 2007, el Estado reconoció la responsabilidad internacional por las denuncias efectuadas y se comprometió a reparar pecuniariamente a las víctimas y a adoptar medidas no pecuniarias, entre las que se estableció "someter a la consideración de la Legislatura de la Provincia de Mendoza un proyecto de ley mediante el cual se cree la figura del Defensor del Pueblo de Mendoza, que tendrá a su cargo la defensa de los derechos humanos al conjunto de la población (salud, educación seguridad, desarrollo, medio ambiente sano, libertad de información y comunicación, derechos de los consumidores y usuarios, etc.) y a realizar las gestiones pertinentes para lograr su aprobación" (párr. 31. III. 1. b), "someter a la consideración de la Legislatura de la Provincia de Mendoza, en un plazo no mayor de 90 días, un proyecto mediante el cual se crea una Procuración a favor de las personas privadas de libertad, y a realizar las gestiones pertinentes para lograr su aprobación" (párr. 31. III. 1. a).

Por este acuerdo, el Estado también asumió el deber de "garantizar a la totalidad de la población en esas condiciones la educación, la recreación y el acceso a actividades culturales y deportivas, una adecuada asistencia médica/ psicológica y toda otra medida destinada a una adecuada inserción social y laboral" (párr. 31. III. C. 1. a).

 

1.4. Informes de Fondo5.

Caso Mario Abel Amaya, 19786.

La Comisión consideró que "tales hechos constituyen gravísimas violaciones al Derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad e integridad de la persona (Art. I); al Derecho de justicia (Art. XVIII) y al Derecho de protección contra la detención arbitraria (Art. XXV), de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre" (Resuelve, párr. 1).

En tal sentido, instó al Estado a "a) que disponga una investigación completa e imparcial para determinar la autoría de los hechos denunciados; b) de acuerdo con las leyes de Argentina, sancione a los responsables de dichos hechos; y c) que informe a la Comisión, dentro de un plazo máximo de 30 días, sobre las medidas tomadas para poner en práctica las recomendaciones consignadas en la presente Resolución" (Resuelve, párr. 2).

 

Informe sobre Personas Desaparecidas, 19837.

La Comisión examinó situaciones de detenciones ilegales efectuadas durante el período de la dictadura militar en Argentina. En torno a las personas desaparecidas, el órgano aludido llegó a la conclusión "de que la gran mayoría de los desaparecidos fueron muertos por causas que no está en condiciones de precisar, pero que, en todo caso, envuelven una grave responsabilidad para quienes los capturaron o los tuviesen detenidos" (Considerando, párr. 6).

Asimismo resolvió "1. Declarar que es responsabilidad del Gobierno argentino adoptar todas las medidas necesarias para esclarecer y solucionar el problema de las personas desaparecidas; 2. Recomendar al Gobierno de Argentina: a) Que se informe y esclarezca a los familiares sobre la situación de las personas desaparecidas, entendiéndose por tales aquellas que han sido aprehendidas en operativos que por las condiciones en que se llevaron a cabo y por sus características hacen presumir la participación en los mismos de la fuerza pública; b) Que se mantenga informada a la Comisión sobre las medidas adoptadas para poner en práctica la recomendación contenida en la presente Resolución" (Resuelve).

 

Caso Mario Firmenich, 19898.

La Comisión se pronunció sobre la denegación judicial del beneficio de excarcelación solicitada por la persona detenida. En torno a la competencia del poder judicial para apreciar las causales que el artículo 380 del Código de Procedimiento Penal establece para determinar la excarcelación, informó "la Comisión entiende que el prudente arbitrio del juez en la referida apreciación "de las características del hecho" y de las "condiciones personales del imputado", a fin de establecer una presunción fundada de que el imputado no "intentará eludir la acción de la justicia", no constituye per se una violación del artículo 7º, inciso 5 de la Convención, en cuanto que tal facultad pudiera prestarse a la aplicación de "criterios particulares del juez que deba aplicar la ley", tal como lo indica el reclamante en su queja" (párr. 17. Conclusiones. Quinta).

En referencia a las facultades que los jueces y juezas ejercen, afirmó "precisamente el prudente arbitrio del juez en la apreciación de las condiciones señaladas por la ley, que pueden servir de pautas para la denegación o concesión de una excarcelación, es muestra de la independencia del poder judicial a la cual la Comisión se ha referido positivamente en varias oportunidades como requisito indispensable para una buena administración de justicia" (párr. 17. Conclusiones. Quinta).

A su vez, sobre el argumento esgrimido por el detenido en cuanto a que su confinamiento implicaba una imposibilidad de ejercer cargos políticos, la Comisión ratificó que "no resulta admisible el planteamiento del reclamante de que la no excarcelación del detenido constituye un modo o forma de proscripción política o una manera indirecta de negar o constreñir los derechos políticos del mismo, teniendo en cuenta la posibilidad de su elección a un cargo parlamentario … este tipo de causales, no tipificadas en la ley, no son admisibles, de igual modo que otras del propio tenor. Así por ejemplo, no sería admisible alegar que, como consecuencia de una pena privativa de la libertad o de una detención preventiva impuesta legalmente, se viola el derecho de residencia y tránsito del encartado o el derecho a fundar familia, etc. Semejante argumento haría posible que muchos o casi todos los reclusos en las cárceles y otros lugares consiguieran su libertad en uso de pretextos o causales que van más allá de lo dispuesto en las leyes correspondientes" (párr. 17. Conclusiones. Sexta).

La decisión igualmente profundizó en el concepto de "plazo razonable" de la detención (en el caso el peticionario alegaba que habían transcurrido tres años y medio desde la detención sin ser juzgado), destacando que "no es posible establecer un criterio in abstracto de este plazo, sino que éste se fijará en cada caso vistas y valoradas las circunstancias del artículo 380. En este alcance la Comisión acoge el punto de vista de que el Estado Parte aludido "no está obligado (por la Convención) a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de las circunstancias". Este punto de vista es también el de la Corte Europea; segundo, la excarcelación de los detenidos en las condiciones como las que se encuentra Mario Eduardo Firmenich no puede ser concedida sobre el plano de una simple consideración cronológica de años, meses y días. Así se ha explicitado también la Corte Europea en el caso citado infra, quedando el concepto de "plazo razonable" sujeto a la apreciación de "la gravedad de la infracción", en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable" (párr. 17. Conclusiones. Séptima).

 

Caso X e Y, 19969.

La Comisión se refirió a los derechos de las personas detenidas a mantener los vínculos con sus familiares, y en tal sentido, manifestó "hay circunstancias especiales, como el encarcelamiento o el servicio militar que, aunque no suspenden el derecho, inevitablemente afectan su ejercicio y no permiten que se disfrute plenamente de él. Si bien el encarcelamiento necesariamente limita que se goce plenamente de la familia al separar forzosamente a uno de sus miembros, el Estado tiene la obligación de facilitar y reglamentar el contacto entre los reclusos y sus familias y de respetar los derechos fundamentales de todas las personas contra las interferencias abusivas y arbitrarias por parte del Estado y sus funcionarios públicos" (párr. 97).

Continuó "el Estado está obligado a facilitar el contacto del recluso con su familia, no obstante las restricciones a las libertades personales que conlleva el encarcelamiento … el derecho de visita es un requisito fundamental para asegurar el respeto de la integridad y libertad personal de los internos y, como corolario, el derecho de protección a la familia de todas las partes afectadas. Justamente, en razón de las circunstancias excepcionales que presenta el encarcelamiento, el Estado tiene la obligación de tomar medidas conducentes a garantizar efectivamente el derecho de mantener y desarrollar las relaciones familiares. Por lo tanto, la necesidad de cualquier medida que restrinja este derecho debe ajustarse a los requisitos ordinarios y razonables del encarcelamiento" (párr. 98).

Asimismo observó cuando "el Estado reglamenta la manera en que los reclusos y sus familias ejercen el derecho a la familia, no puede imponer condiciones o llevar a cabo procedimientos que constituyan una violación de cualquiera de los derechos consagrados en la Convención, al menos, sin el debido proceso. Todos los Estados partes de la Convención tienen la obligación de asegurarse de que la acción del Estado y la organización de su estructura interna y sistema jurídico se realicen dentro de ciertos límites de legalidad" (párr. 99).

Por lo tanto, concluyó "cuando las autoridades del Estado argentino requirieron que la Sra. X y su hija se sometieran a inspecciones vaginales cada vez que deseaban tener un contacto personal con el marido de la Sra. X, ejercieron una interferencia indebida en el derecho a la familia de los peticionarios" (párr. 100).

 

Caso Jorge Alberto Giménez, 199610.

La Comisión avanzó en la interpretación que debe efectuarse del derecho de la persona a ser juzgada en un plazo razonable en el contexto del artículo 7. 5 de la Convención Americana. En tal sentido, entendió "no se puede establecer en forma abstracta el "plazo razonable" de prisión sin condena y, por lo tanto, contradice el punto de vista expresado por el Gobierno de que el plazo de 2 años que estipula el artículo 379.6 encierra un criterio de razonabilidad que guarda relación con las garantías que ofrece el artículo 7.5 de la Convención" (párr. 67).

En consecuencia, la Comisión señaló "para determinar si una detención es razonable, se debe hacer, inevitablemente, un análisis de cada caso. Sin embargo, esto no excluye la posibilidad de que se establezca una norma que determine un plazo general más allá del cual la detención sea considerada ilegítima prima facie, independientemente de la naturaleza del delito que se impute al acusado o de la complejidad del caso. Esta acción sería congruente con el principio de presunción de inocencia y con todos los otros derechos asociados al debido proceso legal" (párr. 70).

Por consiguiente, "aunque la Comisión concuerda con el Gobierno que el artículo 701 del Código de Procedimientos en Materia Penal no implica necesariamente una excarcelación automática cuando se trata de detención preventiva, cualquier detención preventiva que se prolongue más allá del plazo estipulado debe ser considerada ilegítima prima facie. Esto guarda relación con el razonamiento de que la interpretación de una norma que autoriza la excarcelación de un prisionero no puede conducir a una detención sin sentencia más prolongada que el plazo considerado razonable en el Código de Procedimientos para todo el proceso judicial" (párr. 71).

De esta forma, la Comisión entendió que "el interés del Estado en resolver presuntos casos penales no puede contravenir la restricción razonable de los derechos fundamentales de una persona. Esta preocupación está presente en la legislación argentina que regula los límites en los plazos de los procesos penales. En este sentido, es esencial tomar nota de que la detención preventiva se aplica sólo en casos excepcionales y que su duración se debe examinar a fondo, especialmente cuando el plazo es superior al límite que estipula la ley para todo el proceso penal. La detención sin condena puede no ser razonable aunque no exceda dos años; al mismo tiempo, dicha detención puede ser razonable aún después de cumplido el límite de dos años que estipulan los artículos 379.6 y 701" (párr. 72).

Para la determinación de la razonabilidad del plazo de detención preventiva, el órgano mencionado examinó el contenido del artículo 7 de la Convención "el artículo 7, que comienza con la afirmación de que toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal, especifica las situaciones y condiciones en que se puede permitir la derogación del principio. Es a la luz de esta presunción de libertad que los tribunales nacionales y posteriormente los órganos de la Convención deben determinar si la detención de un acusado antes de la sentencia final ha sido, en algún momento, superior al límite razonable" (párr. 75). Sumado a ello, "el principio de la legalidad que establece la necesidad de que el Estado proceda al enjuiciamiento penal de todos los delitos, no justifica que se dedique un período de tiempo ilimitado a la resolución de un asunto de índole criminal. De otro modo, se asumiría de manera implícita que el Estado siempre enjuicia a culpables y que, por lo tanto, es irrelevante el tiempo que se utilice para probar la culpabilidad. De conformidad con las normas internacionales, el acusado debe ser considerado inocente hasta que se pruebe su culpabilidad" (párr. 78).

Por su parte, en relación a la presunción de inocencia, determinó "la presunción de inocencia se torna cada vez más vacía y finalmente se convierte en una burla cuando la detención previa al juicio es excesivamente prolongada dado que, a pesar de la presunción, se está privando de la libertad a una persona todavía inocente, castigo severo que legítimamente se impone a los que han sido condenados" (párr. 80). Por ende, "aumenta el riesgo de que se invierta el sentido de la presunción de inocencia cuando la detención previa al juicio es de duración no razonable" (párr. 80).

El alargamiento del plazo de detención, continuó la Comisión, "puede afectar el derecho a la defensa que garantiza el artículo 8.2.f11 de la Convención porque, en algunos casos, aumenta la dificultad del acusado para organizar su defensa" (párr. 81) puesto que "a medida que transcurre el tiempo, aumentan los límites de riesgos aceptables que se calculan en la capacidad del acusado para presentar pruebas y contra-argumentos. También disminuye la posibilidad de convocar testigos y se debilitan dichos contra-argumentos" (párr.81).

Finalmente, en relación con las pautas para determinar en un caso en concreto si ha habido un incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 7 inc. 5 de la Convención, detalló "en primer lugar, las autoridades judiciales nacionales deben justificar la privación de libertad sin condena de un acusado utilizando criterios pertinentes y suficientes. En segundo lugar, si la Comisión llega a la conclusión de que los resultados de la investigación muestran que las razones utilizadas por las autoridades judiciales nacionales son debidamente "pertinentes y suficientes" como para justificar la continuación de la detención, debe proceder después a analizar si las autoridades procedieron con "diligencia especial" en la instrucción del proceso para que el período de detención no fuera excesivo". Es así que, "cuando la prolongación de la detención deja de ser razonable, bien sea porque las justificaciones para la detención no son "pertinentes o suficientes", o cuando la duración del proceso judicial no es razonable, se debe otorgar la libertad provisoria" (párr. 83).

Además, reiteró el carácter restrictivo de la medida por cuanto "la detención preventiva es una medida excepcional y que se aplica solamente en los casos en que haya una sospecha razonable de que el acusado podrá evadir la justicia, obstaculizar la investigación preliminar intimidando a los testigos, o destruir evidencia. Se trata de una medida necesariamente excepcional en vista del derecho preminente a la libertad personal y el riesgo que presenta la detención preventiva en lo que se refiere al derecho a la presunción de inocencia y las garantías de debido proceso legal, incluido el derecho a la defensa" (párr. 84).

Respecto de los fundamentos utilizados para la denegación de la libertad condicional, la Comisión afirmó que "tanto el argumento de seriedad de la infracción como el de severidad de la pena pueden, en principio, ser tomados en consideración cuando se analiza el riesgo de evasión del detenido. La Comisión considera, sin embargo, que debido a que ambos argumentos se inspiran en criterios de retribución penal, su utilización para justificar una prolongada prisión previa a la condena produce el efecto de desvirtuar la finalidad de la medida cautelar, convirtiéndola, prácticamente, en un sustituto de la pena privativa de libertad. La proporcionalidad que debe existir entre el interés general de la sociedad en reprimir el delito y el interés del individuo en que se respeten sus derechos fundamentales se rompe en perjuicio de este último, a quien se le impone un mayor sacrificio" (párr. 86). Así, avanzó en la necesidad de utilizar otras medidas cautelares para asegurar el comparendo de las personas imputadas.

La Comisión manifestó en referencia al riesgo de reincidencia que "se funda en una evaluación de la peligrosidad social del individuo, en la virtualidad de su conducta para poner en peligro bienes jurídicos de la víctima del delito o de la sociedad" (párr. 90). Continuó, "en la evaluación de la conducta futura del inculpado no pueden privilegiarse criterios que miren sólo al interés de la sociedad. Dado que el encarcelamiento previo constituye la privación de la libertad de un individuo que todavía se beneficia de la presunción de su inocencia, debe basarse exclusivamente en la probabilidad de que el acusado abuse de la libertad condicional y proceda a la fuga, y en el hecho de que dicha libertad pueda resultar en algún riesgo significativo" (párr. 91).

De igual modo, consideró "el interés del individuo que ha delinquido en rehabilitarse y reinsertarse en la sociedad también debe ser tomado en cuenta. Para tal efecto, deben sopesarse elementos tales como la conducta posterior del individuo frente a las consecuencias de su delito, el ánimo o celo reparatorio de los perjuicios ocasionados con el ilícito, el interés del inculpado en incorporar pautas de conducta socialmente aceptables, el entorno social y familiar de aquél y sus posibilidades de rehabilitación" (párr. 92).

El órgano mencionado entendió que las razones ofrecidas por las autoridades judiciales no eran suficientes para justificar el mantenimiento de la detención y que no existía la "diligencia especial" requerida para la tramitación del proceso en plazo razonable. Expresó así, "una persona acusada, que está detenida, tiene derecho a que las autoridades pertinentes le den prioridad a su caso y agilicen su tramitación sin impedir que el fiscal y la defensa desempeñen sus funciones con la atención debida" (párr. 100). Y por ello, consideró que tampoco es posible indilgar responsabilidad al imputado en la utilización de los recursos procesales "el acusado que rehúsa cooperar con la investigación o que utiliza todos los recursos disponibles, se está limitando a ejercer su derecho legal. Por lo tanto, la demora en la tramitación del proceso no se puede atribuir al detenido, a no ser que se haya abusado del sistema en forma intencional con el propósito de demorar el procedimiento" (párr. 103).

Asimismo, observó que la interposición de un recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación no puede considerarse mala fe por parte del detenido o que ello implique propósitos obstructivos "la circunstancia que el expediente original estuviera por más de 14 meses en poder de la Corte Suprema sin que el tribunal de la instancia pudiera avanzar la tramitación de la causa, constituye un acto dilatorio del procedimiento imputable a las autoridades, desde que en reemplazo del expediente original, pudieron remitirse compulsas o copias fotostáticas del mismo al alto tribunal, sin que se paralizase el procedimiento" (párr. 105).

La Comisión dilucidó la naturaleza de la prisión preventiva en relación a las disposiciones del artículo 8 inc. 2 de la Convención Americana "el artículo 8.2 obliga a los Estados a recopilar el material incriminatorio en contra del acusado de un cargo criminal, con el propósito de "establecer su culpabilidad". El establecimiento de la culpabilidad implica la formulación de un juicio de reproche en una sentencia definitiva o de término. Si el Estado no determina el juicio de reproche dentro de un plazo razonable y justifica la prolongación de la privación de libertad del acusado sobre la base de la sospecha que existe en su contra, está, fundamentalmente, sustituyendo la pena con la prisión preventiva. De este modo la detención preventiva pierde su propósito instrumental de servir a los intereses de una buena administración de justicia, y de medio se transforma en fin. En el caso presente, la privación de libertad prolongada sin condena del señor Giménez es una violación de su derecho de presunción de inocencia, garantizado por el artículo 8.2" (párr. 114).

 

Caso Jorge Luis Bronstein y otros, 199712.

La Comisión examinó el instituto de la prisión preventiva, ante la gran cantidad de denuncias recibidas con motivo de su excesiva duración. Así, al referirse a la situación de las personas detenidas, manifestó "la situación jurídica de la persona que se encuentra en prisión preventiva es muy imprecisa: existe una sospecha en su contra, pero aún no ha logrado demostrarse la culpabilidad. Los detenidos en tales circunstancias sufren usualmente grandes tensiones personales como resultado de la pérdida de ingresos, y de la separación forzada de su familia y comunidad. Debe enfatizarse igualmente el impacto psicológico y emocional al que son sometidos mientras dura esta circunstancia. Dentro de este contexto, será posible apreciar la gravedad que reviste la prisión preventiva, y la importancia de rodearla de las máximas garantías jurídicas para prevenir cualquier abuso" (párr. 7).

Por su parte, en referencia a la duración de la prisión preventiva, entendió que "el derecho a la presunción de inocencia requiere que la duración de la prisión preventiva no exceda el plazo razonable mencionado en el artículo 7.5. De lo contrario, dicha prisión adquiere el carácter de una pena anticipada, y constituye una violación del artículo 8.2 de la Convención Americana" (párr. 12).

Reiteró la imposibilidad de definir en abstracto la razonabilidad de la prisión preventiva "y por lo tanto el período de dos años establecido por el artículo 379.6 del Código de Procedimientos y en la Ley 24.390 no corresponde en forma literal a la garantía del artículo 7.5 de la Convención Americana. La duración de la prisión preventiva no puede ser considerada razonable en sí misma solamente porque así lo establece la ley. La Comisión coincide con la postura del Gobierno argentino en el sentido de que la razonabilidad debe estar fundada en la prudente apreciación judicial" (párr. 18).

La tarea de jueces y juezas para definir la razonabilidad del plazo, según el órgano aludido, consiste en que, "en principio, la autoridad judicial tiene la obligación de asegurarse de que la prisión preventiva de un acusado no exceda un plazo razonable. Para tal efecto, debe analizar todos los elementos relevantes a fin de determinar si existe una necesidad genuina de mantener la prisión preventiva, y manifestarlo claramente en sus decisiones referentes a la excarcelación del procesado. La efectividad de las garantías judiciales debe ser mayor a medida que transcurre el tiempo de duración de la prisión preventiva" (párr. 19).

La Comisión insistió en cuáles son los aspectos que toma en consideración para determinar si en el caso en concreto el plazo fue o no razonable "en primer lugar, las autoridades judiciales nacionales deben justificar la medida mencionada de acuerdo a alguno de los criterios establecidos por la Comisión … En segundo lugar, cuando la Comisión decide que tal justificación existe, debe proceder a examinar si dichas autoridades han empleado la debida diligencia en las respectivas actuaciones, a fin de que la duración de la medida no resulte irrazonable" (párr. 24).

Extendiéndose sobre los motivos para el sostenimiento de la medida privativa de la libertad, enumeró:

1. Presunción de culpabilidad "la Comisión considera que la presunción de culpabilidad de una persona no sólo es un elemento importante, sino una condición "sine qua non" para continuar la medida restrictiva de la libertad" (párr. 26). Sin embargo, "la sola sospecha resulta insuficiente para justificar la continuación de la privación de la libertad. Los magistrados actuantes deben producir otros elementos adicionales para otorgar validez a la detención luego de transcurrido un cierto tiempo" (párr. 27).

2. Peligro de fuga "la seriedad del delito y la eventual severidad de la pena son dos factores que deben tenerse en cuenta para evaluar la posibilidad de que el procesado intente fugarse para eludir la acción de la justicia. Sin embargo, tampoco resultan suficientes, luego de transcurrido cierto plazo, para justificar la continuación de la prisión preventiva. Además, debe tenerse en cuenta que el peligro de ocultamiento o fuga disminuye a medida que aumenta la duración de la detención, ya que este plazo será computado a efectos del cumplimiento de la pena aplicada en la sentencia" (párr. 28). Agregó "la posibilidad de que el procesado eluda la acción de la justicia debe ser analizada considerando varios elementos, incluyendo los valores morales demostrados por la persona, su ocupación, bienes que posee, vínculos familiares y otros que le mantendrían en el país, además de una posible sentencia prolongada" (párr. 29).

3. Riesgo de reincidencia "cuando las autoridades judiciales evalúan el peligro de reincidencia o comisión de nuevos delitos por parte del detenido, deben tener en cuenta la gravedad del crimen. Sin embargo, para justificar la prisión preventiva, el peligro de reiteración debe ser real y tener en cuenta la historia personal y la evaluación profesional de la personalidad y el carácter del acusado. Para tal efecto, resulta especialmente importante constatar, entre otros elementos, si el procesado ha sido anteriormente condenado por ofensas similares, tanto en naturaleza como en gravedad" (párr. 32).

4. Necesidad de investigar y posibilidad de colusión "la complejidad de un caso puede justificar la prisión preventiva. Especialmente, cuando se trata de un caso que requiere de interrogatorios difíciles de llevar a cabo, y donde el acusado ha impedido, demorado, o conspirado con otros que están siendo investigados en el curso normal del proceso judicial. Pero una vez que la investigación se ha efectuado, y que los interrogatorios han concluido, la necesidad de investigación por sí sola no puede justificar la continuación de la medida restrictiva de libertad" (párr. 33). Además, "la Comisión considera que no es legítimo invocar las "necesidades de la investigación" de manera general y abstracta para justificar la prisión preventiva. Dicha justificación debe fundamentarse en un peligro efectivo de que el proceso de investigación será impedido por la liberación del acusado" (párr. 34).

5. Riesgo de presión sobre testigos "el riesgo legítimo de que los testigos u otros sospechosos sean amenazados también constituye un fundamento válido para dictar la medida al inicio de la investigación. Pero cuando la investigación prosigue y dichas personas ya han sido interrogadas suficientemente, el peligro disminuye y deja de ser válida la justificación para mantener la prisión preventiva. Las autoridades judiciales deben demostrar igualmente que existen fundados motivos para temer la intimidación de los testigos o sospechosos por parte del procesado" (párr. 35).

6. Preservación del orden público "la Comisión reconoce que en circunstancias muy excepcionales, la gravedad especial de un crimen y la reacción del público ante el mismo pueden justificar la prisión preventiva por un cierto período, por la amenaza de disturbios del orden público que la liberación del acusado podría ocasionar. Cabe enfatizar que para que constituya una justificación legítima, dicha amenaza debe seguir siendo efectiva mientras dure la medida de restricción de la libertad del procesado" (párr. 36). Así, "en todos los casos en que se invoque la preservación del orden público para mantener a una persona en prisión preventiva, el Estado tiene la obligación de probar en forma objetiva y concluyente que tal medida se justifica exclusivamente con base en esa causal" (párr. 37).

En relación con la noción de "debida diligencia" que se exige a las autoridades, dispuso "el acusado que se encuentra privado de su libertad tiene el derecho a que su caso reciba la debida prioridad y sea tramitado en forma expeditiva por las autoridades judiciales. Esto no debe constituir obstáculo alguno para que dichas autoridades, la acusación y la defensa cumplan con sus tareas de manera adecuada" (párr. 40). Por ello, "a fin de determinar si se ha empleado la debida diligencia por parte de las autoridades que llevan adelante la investigación, deben ser tenidas en cuenta la complejidad e implicancias del caso, sumadas a la conducta del acusado. También debe notarse que un acusado que se rehúsa a cooperar con la investigación, o que utiliza los remedios procesales previstos en la ley, puede estar simplemente ejerciendo sus derechos" (párr. 41)Puntualizó asimismo "aún cuando se reunieran todos estos elementos, debe demostrarse que la conducta del detenido ha sido la causa fundamental de la demora en el procedimiento" (párr. 42).

Ante las denuncias analizadas sobre períodos prolongados de prisión preventiva sin condena en Argentina, la Comisión consideró que configuran una situación de denegación de justicia. Consagró que "toda persona acusada que se encuentra privada de su libertad tiene derecho a que su caso sea analizado con prioridad, y que se imprima una diligencia especial en la tramitación del mismo. El poder del Estado para detener a una persona en cualquier momento del proceso constituye el fundamento principal de su obligación de sustanciar tales casos dentro de un plazo razonable" (párr. 44). Como también que "las garantías judiciales que deben ser observadas en el contexto de la prisión preventiva constituyen obligaciones ineludibles para los Estados partes en la Convención Americana. La Comisión considera que el cumplimiento de dichas obligaciones debe ser más riguroso y estricto a medida que aumenta la duración de la prisión preventiva. Expresado de otra forma, la gravedad de la falta de observancia de las garantías judiciales por parte del Estado aumenta proporcionalmente al tiempo de vigencia de la medida restrictiva de libertad para el procesado" (párr. 45).

A su vez, en relación con la presunción de inocencia mencionó "la duración excesiva de dicha medida origina el riesgo de invertir el sentido de la presunción de inocencia. Ésta se torna cada vez más difícil de afirmar, ya que se está privando de su libertad a una persona que legalmente todavía es inocente, y en consecuencia está sufriendo el castigo severo que la ley reserva a los que han sido efectivamente condenados" (párr. 47)Además, "existe en este tipo de casos una especie de presión sobre el magistrado que evalúa las pruebas y aplica la ley, en el sentido de adecuar la sentencia condenatoria a la situación de hecho que está sufriendo el procesado privado de su libertad. Es decir, que aumenta para el acusado la posibilidad de obtener una pena que justifique la prolongada duración de la prisión preventiva, aunque los elementos de convicción no sean contundentes" (párr. 48).

Finalmente, el órgano aludido concluyó "el cumplimiento de las garantías judiciales establecidas en la Convención Americana requiere que en todos los casos, sin excepción alguna, las autoridades judiciales nacionales cumplan en justificar plenamente la orden de prisión preventiva, y en adoptar la mayor diligencia para decidir sobre el fondo de la cuestión mientras dure dicha medida" (párr. 58)Como también recomendó al Estado que, "en todos los casos de detención preventiva prolongada que no reúnen los requisitos establecidos en la Convención Americana y en la legislación interna argentina, se tomen las medidas necesarias para que los afectados sean puestos en libertad mientras esté pendiente la sentencia" (párr. 61. ii) y "que adopte las medidas necesarias para asegurar un proceso ágil y minucioso en todos los casos mencionados" (párr. 61. iii). 

 

Caso Hanríquez y otros, 200013.

La Comisión se avocó a considerar si efectivamente existía en la denuncia un tratamiento diferente que implicara un trato discriminatorio en los términos del artículo 24 de la Convención Americana. En tal punto, entendió que la ley no priva a las personas sometidas a la autoridad judicial de reclamar una indemnización "si la ley tuviera por objeto excluir del derecho a indemnización a las personas no contempladas en la misma, la Comisión no podría concordar con el argumento del Estado".Pues, "está ampliamente documentada por esta misma Comisión, y los peticionarios así lo han señalado, la situación de ausencia generalizada de garantías imperante en el Poder Judicial argentino durante la época de la dictadura" (párr. 51).

En relación entonces a la diferenciación expuesta en la ley "la Comisión considera que la justificación brindada por el Estado para establecer la distinción … es objetiva y razonable teniendo en cuenta que el efecto de la ley es el de otorgar a las personas en ella incluidas el derecho a seguir un procedimiento especial de arreglo en materia de indemnizaciones por violaciones de derechos humanos. Asimismo, considera que existe proporcionalidad entre los medios empleados y el objetivo cuya realización se persigue. Por ende, la Comisión concluye que la distinción consagrada por la ley 24.043 no viola el artículo 24 de la Convención" (párr. 53).

  1. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos aplica, en lo atinente a las personas detenidas o privadas de la libertad, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en especial su artículo 5 que dispone: "1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas. 5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento. 6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados"; el artículo 7: "4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. 6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona", la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombres, en especial su artículo 25 que reza: "Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes. Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil. Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad" y en su partespertinentes, aplica asimismolos restantes instrumentos americanos, como la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer "Convención Belem do Para", Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y la Convención Interamericana contra la Discriminación de Discapacitados.
  2. OEA/Ser.L/V/II.49, 11 de abril de 1980.
  3. OEA/Ser.L/V/II.57, doc. 6 rev. 1, 20 de septiembre 1982.
  4. Informe 84/11, Caso 12.532, Solución Amistosa, 21 de julio de 2011. El asunto versó sobre la grave situación en la que se encontraban las personas detenidas en las unidades penitenciarias de la provincia de Mendoza. Aquéllas denunciaron la violación de los derechos a la integridad física, a la salud y a la vida y el Estado reconoció su responsabilidad internacional como consecuencia de tales violaciones en la presente Solución Amistosa. El caso también derivó en diversas Resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos como consecuencia de las Medidas Provisionales a ella solicitadas.
  5. Además de los casos aquí citados, en sucesivos informes la Comisión refirió a situaciones de detenciones ilegales y a la utilización de prácticas de tortura, efectuando similares recomendaciones a Argentina, tales como, Caso Patrick Rice, Nº 2.450, Fondo, 18 de noviembre de 1978; Caso Nélida Azucena Sosa de Forti, Nº 2.271, Fondo, 18 de noviembre de 1978;
  6. Informe 23/78, Caso Dagmar Ingrid Hagelin, Nº 2.484, Fondo, 18 de noviembre de 1978; Caso Esteban Cabrera, Eduardo Sotero, Franco Venegas y Lidia Esther Cabrera de Franco, Nº 2.291, Fondo, 5 de marzo de 1979; Caso Alberto Manuel Falicoff, Nº 2662, Fondo, 5 de marzo de 1979;
  7. Informe 12/80, Caso Rosa Ana Frigerio, Nº 3358, Fondo, 9 de abril de 1980; Informe 14/80, Caso Gustavo Westerkam , Nº 2.127, Fondo, 9 de abril de 1980; Informe 50/82, Caso Inés Ollero, Nº 4.326, Fondo, 24 de junio de 1982; Informe 26/83, Caso Patricio Blas Tierno, Nº 5.671, Fondo, 4 de octubre de 1983; e Informe 27/83, Caso Jorge Ernesto Turk, Nº 6.808, Fondo, 4 de octubre de 1983.
  8. Informe 19/78, Caso 2.088 B, Fondo, 18 de noviembre de 1978. En este proceso se examinó la situación padecida por el Señor Mario Abel Amaya, quien fuera detenido y torturado por las autoridades. Durante su detención, fue mantenido en condiciones inadecuadas, careciendo de tratamiento especial pese a su enfermedad asmática, razones que derivaron en su fallecimiento. Informe 1/83, Fondo, 8 de abril de 1983.
  9. Informe 17/89, Caso 10.037, Fondo, 13 de abril de 1989. El asunto versó sobre el rechazo del pedido de excarcelación efectuado por el Sr. Mario Firmenich, quien se encontraba cumpliendo condena en un establecimiento carcelario.
  10. Informe N° 38/96, Caso “X e Y", N° 10.506, de 15 de octubre de 1996. El asunto versó sobre la denuncia efectuada por la Sra. X y su hija Y por las revisiones vaginales dispuestas a las mujeres que visitaban a sus esposos y padres detenidos en la Unidad Nº 1 del Servicio Penitenciario Federal. Informe 12/96, Caso 11.245, Fondo, 1º de marzo de 1996. La Comisión evaluó la privación de la libertad de la persona por un período de cinco años, en ausencia de una sentencia condenatoria.
  11. Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8 “Garantías Judiciales. Inciso 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”.
  12. Informe 2/97, Casos 11.205 y otros, Fondo, 11 de marzo de 1997. Las diferentes denuncias tuvieron, como característica común, la excesiva duración de la prisión preventiva para las personas sometidas a un proceso penal sin sentencia.
  13. Informe 73/00, Caso 11.784, Fondo, 3 de octubre de 2000. La Comisión examinó la distinción efectuada por el Estado Argentino entre personas privadas de la libertad durante la dictadura militar, a la orden del Poder Ejecutivo Nacional y aquéllas detenidas a la orden de un juez o jueza competente, entendiendo que en el primer supuesto existía una presunción de ilegitimidad en la detención y en el segundo no, lo que entonces justificaba un tratamiento indemnizatorio diferente dispuesto por ley 24.043. Las personas denunciantes, detenidas por la justicia federal, reclamaron la violación al derecho a la igualdad ante la ley.