2.1 Casos Contenciosos.

Caso Bulacio, 20032.

En este proceso la Corte analizó las condiciones de detención de niños y niñas. Especialmente, el órgano aludido profundizó también en concepciones generales sobre la situación de las personas detenidas. Merece atención su dictamen sobre las condiciones de detención que las afectan y la responsabilidad que recae sobre el Estado "quien sea detenido ?tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal y el Estado debe garantizarle el derecho a la vida y a la integridad personal?. La Corte ha establecido que el Estado, como responsable de los establecimientos de detención, es el garante de estos derechos de los detenidos, lo cual implica, entre otras cosas, que le corresponde explicar lo que suceda a las personas que se encuentran bajo su custodia. Las autoridades estatales ejercen un control total sobre la persona que se encuentra sujeta a su custodia. La forma en que se trata a un detenido debe estar sujeta al escrutinio más estricto, tomando en cuenta la especial vulnerabilidad de aquél, función estatal de garantía que reviste de particular importancia cuando el detenido es un menor de edad. Esta circunstancia obliga al Estado a ejercer su función de garante adaptando todos los cuidados que reclama la debilidad, el desconocimiento y la indefensión que presentan naturalmente, en tales circunstancias, los menores de edad" (párr. 126).

Por otra parte refirió a la mayor vulnerabilidad de aquellas personas que sufren una detención ilegal o arbitraria: "la persona se encuentra en completa indefensión, de la que surge un riesgo cierto de que se transgredan otros derechos, como son los correspondientes a la integridad física y al trato digno. El Estado debe proveer una explicación satisfactoria sobre lo que ha sucedido a una persona que presentaba condiciones físicas normales cuando se inició su custodia y durante ésta o al término de la misma empeoró. Asimismo, es el Estado "el obligado a crear las condiciones necesarias para que cualquier recurso [a favor del detenido] pueda" tener resultados efectivos. Este Tribunal ha destacado que la incomunicación del detenido debe ser excepcional, porque causa a éste sufrimientos morales y perturbaciones psíquicas, ya que lo coloca en una situación de particular vulnerabilidad y acrecienta el riesgo de agresión y arbitrariedad en las cárceles, y porque pone en peligro la puntual observancia del debido proceso legal" (párr. 127).

Asimismo profundizó en el derecho a la información de quienes se encuentran bajo detención, entendiendo que "el detenido y quienes ejercen representación o custodia legal tienen derecho a ser informados de los motivos y razones de su detención cuando ésta se produce, lo cual "constituye un mecanismo para evitar detenciones ilegales o arbitrarias desde el momento mismo de la privación de libertad y, a su vez, garantiza el derecho de defensa del individuo" y además contribuye, en el caso de un menor a mitigar el impacto de la detención en la medida de lo posible" (párr. 128).

En cuanto a la necesidad de contar con un contralor judicial inmediato, la Corte indicóque "un individuo que ha sido privado de su libertad sin ningún tipo de control judicial debe ser liberado o puesto inmediatamente a disposición de un juez, pues el contenido esencial [de este] artículo 7 de la Convención Americana es la protección de la libertad del individuo contra la interferencia del Estado" (párr. 129).

En otro orden, consideró el derecho de quienes se encuentran bajo detención a una comunicación con terceras personas para informar sobre su situación, advirtiendo que "esta notificación se hará, por ejemplo, a un familiar, a un abogado y/o a su cónsul, según corresponda". Además, "el derecho de establecer contacto con un familiar cobra especial importancia cuando se trate de detenciones de menores de edad". En los casos particulares de abogados y abogadas, "tiene especial importancia la posibilidad de que el detenido se reúna en privado con aquél, como acto inherente a su derecho de defensa" (párr. 130).

La Corte hizo referencia al estado de salud de las personas en contextos de encierro, así señaló que "los detenidos deben contar con revisión y atención médica preferentemente a cargo de un facultativo elegido por ellos mismos o por quienes ejercen su representación o custodia legal. Los resultados de cualquier examen médico que ordenen las autoridades – y que no debe ser practicado en presencia de las autoridades policiales- deben ser entregados al juez, al detenido y a su abogado, o bien, a éste y a quien ejerza la custodia o representación del menor conforme a la ley. La Corte ha señalado que la atención médica deficiente de un detenido es violatoria del artículo 5 de la Convención Americana" (párr. 131).

De igual forma se destacó en la sentencia que "los establecimientos de detención policial deben cumplir ciertos estándares mínimos, que aseguren la observancia de los derechos y garantías (…). Como ha reconocido este Tribunal en casos anteriores, es preciso que exista un registro de detenidos que permita controlar la legalidad de las detenciones. Esto supone la inclusión, entre otros datos, de: identificación de los detenidos, motivos de la detención, notificación a la autoridad competente, y a los representantes, custodios o defensores del menor, en su caso y las visitas que éstas hubieran hecho al detenido, el día y hora de ingreso y de liberación, información al menor y a otras personas acerca de los derechos y garantías que asisten al detenido, indicación sobre rastros de golpes o enfermedad mental, traslados del detenido y horario de alimentación. Además el detenido debe consignar su firma y, en caso de negativa la explicación del motivo. El abogado defensor debe tener acceso a este expediente y, en general, a las actuaciones relacionadas con los cargos y la detención" (párr. 132).

Así también, en torno a la detención de menores, concluyó que "para salvaguardar los derechos de los niños detenidos, especialmente su derecho a la integridad personal, es indispensable que se les separe de los detenidos adultos. Y, como lo estableciera este Tribunal, las personas encargadas de los centros de detención de niños infractores o procesados deben estar debidamente capacitadas para el desempeño de su cometido" (párr. 136).

 

Caso Bueno Alves, 20073.

La Corte se refirió a los derechos de las personas extranjeras detenidas y observó que "no existe elemento probatorio alguno que demuestre que el Estado haya notificado al señor Bueno Alves, como detenido extranjero, de su derecho de comunicarse con un funcionario consular de su país a fin de procurar la asistencia reconocida en el artículo 36.1.b de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares. El extranjero detenido, al momento de ser privado de su libertad y antes de que rinda su primera declaración ante la autoridad, debe ser notificado de su derecho a establecer contacto con un funcionario consular e informarle que se halla bajo custodia del Estado. La Corte ha señalado que el cónsul podrá asistir al detenido en diversos actos de defensa, como el otorgamiento o contratación de patrocinio letrado, la obtención de pruebas en el país de origen, la verificación de las condiciones en que se ejerce la asistencia legal y la observación de la situación que guarda el procesado mientras se halla en prisión. En este sentido, la Corte también ha señalado que el derecho individual de solicitar asistencia consular a su país de nacionalidad debe ser reconocido y considerado en el marco de las garantías mínimas para brindar a los extranjeros la oportunidad de preparar adecuadamente su defensa y contar con un juicio justo" (párr. 116).

Asimismo, al expedirse sobre los actos de tortura sufridos por el Sr. Bueno Alves bajo arresto, expresó "la Corte reitera su jurisprudencia en el sentido de que la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes están estrictamente prohibidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. La prohibición absoluta de la tortura, tanto física como psicológica, pertenece hoy día al dominio del jus cogens internacional. Dicha prohibición subsiste aun en las circunstancias más difíciles, tales como guerra, amenaza de guerra, lucha contra el terrorismo y cualesquiera otros delitos, estado de sitio o de emergencia, conmoción o conflicto interno, suspensión de garantías constitucionales, inestabilidad política interna u otras emergencias o calamidades públicas" (párr. 76).

 

Caso Bayarri, 20085.

La Corte reiteró su jurisprudencia1 en torno a la prisión preventiva y manifestó "este Tribunal ha observado que la prisión preventiva ?es la medida más severa que se puede aplicar a una persona acusada de delito, por lo cual su aplicación debe tener carácter excepcional, limitado por el principio de legalidad, la presunción de inocencia, la necesidad y proporcionalidad, de acuerdo con lo que es estrictamente necesario en una sociedad democrática?, pues ?es una medida cautelar, no punitiva?" (párr. 69).

Asimismo observó "el artículo 7.5 de la Convención Americana garantiza el derecho de toda persona detenida en prisión preventiva a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Este derecho impone límites temporales a la duración de la prisión preventiva, y, en consecuencia, a las facultades del Estado para proteger los fines del proceso mediante este tipo de medida cautelar. Cuando el plazo de la prisión preventiva sobrepasa lo razonable, el Estado podrá limitar la libertad del imputado con otras medidas menos lesivas que aseguren su comparencia al juicio, distintas a la privación de su libertad mediante encarcelamiento. Este derecho impone, a su vez, una obligación judicial de tramitar con mayor diligencia y prontitud aquellos procesos penales en los cuales el imputado se encuentre privado de su libertad. La tarea de este Tribunal es examinar si la prisión preventiva a que fue sometido Juan Carlos Bayarri excedió los límites de lo razonable" (párr. 70).

En base a dichas consideraciones, "el Tribunal estima que la prolongada duración de la prisión preventiva de Juan Carlos Bayarri en el transcurso de un proceso penal violatorio de la Convención Americana convirtió aquella en una medida punitiva y no cautelar, lo cual desnaturaliza dicha medida. El Tribunal estima que el Estado violó el derecho del señor Bayarri a ser presumido inocente y que, en consecuencia, es responsable por la violación del artículo 8.2 de la Convención Americana en perjuicio del señor Juan Carlos Bayarri" (párr. 111).

 

Caso Torres Millacura y otros, 20116.

La Corte observó, en torno a la detención de personas, que es deber del Estado "organizar todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como parte de dicha obligación, el Estado está en el deber jurídico de ?[p]revenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación?" (párr. 98).

Además, continuó "el deber de prevención abarca todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos. Con respecto a las personas privadas de libertad, el Estado se encuentra en una posición especial de garante de los derechos de los detenidos. Así, la privación de libertad en centros legalmente reconocidos y la existencia de registros de detenidos, constituyen salvaguardas fundamentales, inter alia, contra la desaparición forzada" (párr. 99).

En torno a la desaparición forzada, señaló "ya que uno de los objetivos de la desaparición forzada es impedir el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes, cuando una persona ha sido sometida a secuestro, retención o cualquier forma de privación de la libertad con el objetivo de su desaparición forzada, si no puede acceder a los recursos disponibles, resulta fundamental que los familiares u otras personas allegadas puedan acceder a procedimientos o recursos judiciales rápidos y eficaces como medio para determinar su paradero o su estado de salud o para individualizar a la autoridad que ordenó la privación de libertad o la hizo efectiva" (párr. 100).

 

2.2 Medidas Provisionales.

Asunto de las Penitenciarías de Mendoza, 20047, 20058, 20069 y 201010.

En el primer pronunciamiento sobre la situación de los establecimientos penitenciarios en la provincia de Mendoza, la Comisión Interamericana sometió a consideración de la Corte la necesidad de adoptar medidas provisionales a efectos de revertir la situación crítica constatada en dichas cárceles. Así, la Comisión fundamentó que "el conjunto de los hechos alegados constituye ?una situación de extrema gravedad y urgencia que podría ocasionar daños irreparables a las personas recluidas en la Penitenciaría Provincial de Mendoza y en la unidad Gustavo André, de Lavalle, así como a todas las personas que ingresen a tales centros carcelarios, entre ellas los empleados y funcionarios que prestan sus servicios en dichos lugares?" (Visto. párr. 4. a).

En tal contexto, la Corte expresó "que el artículo 1.1 de la Convención consagra el deber que tienen los Estados Partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción. La Corte ha estimado que este deber es más evidente al tratarse de personas recluidas en un centro de detención estatal, caso en el cual el Estado es el garante de los derechos de las personas que se encuentran bajo su custodia" (Considerando, párr. 6).

Entre las obligaciones que corresponden al Estado, el Tribunal estableció que "una de las obligaciones que ineludiblemente debe asumir el Estado en su posición de garante, con el objetivo de proteger y garantizar el derecho a la vida y a la integridad personal de las personas privadas de libertad, es la de [procurar] a éstas las condiciones mínimas compatibles con su dignidad mientras permanecen en los centros de detención" (Considerando, párr. 10).

Por otra parte, en relación a las muertes ocasionadas por los propios internos, indicó "para garantizar efectivamente los derechos consagrados en la Convención Americana, el Estado Parte tiene la obligación de proteger a todas las personas que se encuentren bajo su jurisdicción. Como lo ha dicho la Corte, tal obligación general se impone no sólo en relación con el poder del Estado sino también en relación con actuaciones de terceros particulares" (Considerando, párr. 12).

Al entender que "prevalece en dichas prisiones una situación de extrema gravedad y urgencia, de manera que la vida y la integridad de las personas privadas de libertad … están en grave riesgo y vulnerabilidad" (Considerando, párr. 14),solicitó al Estado "que adopte de forma inmediata las medidas que sean necesarias para proteger la vida e integridad personal de todas de las personas privadas de libertad en la Penitenciaría Provincial de Mendoza y en la unidad Gustavo André, de Lavalle, así como la de todas las personas que se encuentren en el interior de éstas" (Resuelve, párr. 1).

En la resolución del 18 de junio de 2005, al considerar que aún persistían las graves condiciones en los establecimientos carcelarios, el Tribunal resolvió mantener las medidas dispuestas detallando que "las medidas que se adopten deben incluir las que puedan favorecer al mantenimiento de un clima de respeto de los derechos humanos de las personas privadas de libertad entre sí, en particular, la separación de los internos por categorías, las medidas para evitar la presencia de armas dentro de los establecimientos y las mejoras en las condiciones de detención" (Considerando, párr. 11).

El 30 de marzo de 2006 la Corte consideró "tal como fue enfatizado por la Comisión, no se ha erradicado el riesgo de muerte violenta, las investigaciones adelantadas no han producido resultados concretos y subsisten las deficientes condiciones de seguridad y control internos, inclusive la falta de separación de presos por categorías y la continuidad del ingreso y posesión de armas a lo interno de los centros penitenciarios" (Considerando, párr. 8). Por tal motivo, "el Estado no puede alegar razones de derecho interno para dejar de tomar medidas firmes, concretas y efectivas en cumplimiento de las medidas ordenadas, de modo que no se produzca ninguna muerte más. Tampoco puede el Estado alegar la descoordinación entre autoridades federales y provinciales para evitar las muertes y actos de violencia que han continuado ocurriendo durante la vigencia de éstas … La falta de adopción por el Estado de las medidas provisionales compromete la responsabilidad internacional del mismo" (Considerando, párr. 11).

El Tribunal concluyó que "es imprescindible que el Estado adopte, en forma inmediata e inexcusable, las medidas necesarias y efectivas para erradicar concretamente los riesgos de muerte violenta y de graves atentados contra la integridad personal, particularmente en relación con las deficientes condiciones de seguridad y control internos de los reclusorios. Entre las medidas por implementar (..) destacan las siguientes: 1. el incremento del personal penitenciario destinado a garantizar la seguridad en los establecimientos; 2. la eliminación de armas dentro de los establecimientos; 3. la variación de los patrones de vigilancia de manera tal que asegure el adecuado control y la presencia efectiva del personal penitenciario en los pabellones; 4. las identificadas como medidas de aplicación inmediata para las "mejoras progresivas en las condiciones de detención"; y 5. la reactivación inmediata de la llamada "comisión de seguimiento" (Considerando, párr. 12).

La Corte requirió, a fin de garantizar los objetivos buscados, "que las medidas se implementen en coordinación efectiva y transparente entre autoridades provinciales y federales, con la participación de los entes con competencias para proveer criterio técnico en la determinación de las medidas inmediatas destinadas a superar la situación que han motivado las presentes medidas provisionales" (Considerando, párr. 13).

Posteriormente, el 26 de noviembre de 2010, la Corte dispuso el levantamiento de las medidas adoptadas, reiterando a Argentina "[su] posición de garante respecto a personas privadas de libertad, en razón de que las autoridades penitenciarias ejercen un control total sobre éstas, en cuyo caso aquellas obligaciones generales adquieren un matiz particular que obliga al Estado a brindar a los internos, con el objetivo de proteger y garantizar sus derechos a la vida y a la integridad personal, las condiciones mínimas compatibles con su dignidad mientras permanecen en los centros de detención" (párr. 52).

Asimismo manifestó que el Estado "debe asegurarse de que las medidas de seguridad adoptadas en los centros penales incluyan el entrenamiento adecuado del personal penitenciario que presta la seguridad en el penal y la efectividad de dichos mecanismos para prevenir la violencia intracarcelaria, tales como la posibilidad de reaccionar ante hechos de violencia o de emergencia al interior de los pabellones. El Estado debe asegurarse que las requisas sean correcta y periódicamente realizadas, destinadas a la prevención de la violencia y la eliminación del riesgo, en función de un adecuado y efectivo control al interior de los pabellones por parte de la guardia penitenciaria, y que los resultados de estas requisas sean debida y oportunamente comunicados a las autoridades competentes" (párr. 52).

El órgano mencionado dejó en claro que "en cuanto a las condiciones mínimas de detención, es importante recordar que es un principio que el Estado debe mantener instalaciones adecuadas, la separación de los internos en categorías, el acceso a servicios de salud, higiene y educación adecuados, así como ofrecer medidas para la recreación y la salud mental y corporal de las personas privadas de libertad. Asimismo, el Estado debe procurar que el personal encargado de la custodia tenga las capacidades y herramientas necesarias para desarrollar su labor bajo el respeto de los derechos de los detenidos, en especial que haga uso de la fuerza de manera excepcional, planeada y limitada, a fin de evitar la violencia intracarcelaria. Para ello, las medidas a adoptarse por el Estado deben priorizar un sistema de acciones de prevención, dirigido, inter alia, a evitar el tráfico de armas y el aumento de la violencia, a un sistema de acciones de represión" (párr. 53).

Ante la denuncia de nuevos hechos graves, la Comisión solicitó a la Corte la reapertura de las medidas provisionales. Si bien la solicitud fue desestimada con fecha 1º de julio de 2011, el Tribunal observó que "es evidente la irreparabilidad de posibles daños a los derechos de las personas privadas de libertad, si no se adoptan medidas pertinentes de prevención y protección a nivel interno. Ante la particular gravedad de la situación denunciada, es necesario hacer énfasis en la obligación de asegurar la protección de las personas directamente involucradas en los hechos, así como de otros internos que podrían ser víctimas o testigos en caso de ocurrir hechos similares, y de no frustrar la debida investigación de los mismos ante la presencia de otros agentes penitenciarios y los posibles obstáculos que ello podría representar, inclusive para prevenir actos de amenaza, amedrentamiento o represalias" (párr. 39).

  1. La Corte Interamericana de Derechos Humanos aplica la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en especial los artículos transcriptos en la cita 25.
  2. Corte IDH, Caso Bulacio Vs. Argentina, Fondo, Reparaciones y Costas, 18 de Septiembre de 2003, Serie C Nº 1000. Producto de una detención masiva sin justificación, efectuada por personal policial, el menor Walter Bulacio fue detenido y trasladado a una Comisaría. Allí fue golpeado por agentes del servicio y a causa de las lesiones, falleció.
  3. Corte IDH, Caso Bueno Vs. Argentina, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 11 de mayo de 2007, Serie C Nº 164. El asunto versó sobre la detención del Sr. Juan Francisco Bueno Alves, de nacionalidad uruguaya, quien fue víctima de tortura con el objeto de lograr una declaración contra sí mismo y su abogado defensor.
  4. Corte IDH, Caso Bayarri Vs. Argentina, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C Nº 187. El asunto versó sobre la prisión preventiva del Sr. Juan Carlos Bayarri, la cual se prolongó por más de trece años, producto de una confesión incriminatoria obtenida bajo tortura por la supuesta comisión de secuestros extorsivos reiterados.
  5. La Corte citó “Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 74; Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C No. 152, párr. 88; y, Caso Yvon Neptune Vs. Haití, supra nota 14, párr. 107” y “Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 77; Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador, supra nota 9, párr. 145; Caso Yvon Neptune Vs. Haití, supra nota 14, párr. 107”.
  6. Corte IDH. Caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 26 de agosto de 2011, Serie C Nº 229. El asunto versó sobre la detención arbitraria, tortura y desaparición forzada de Iván Eladio Torres Millacura y la posterior falta de diligencia en la investigación de los hechos. Fue trasladado a la Comisaría Seccional Primera de la ciudad de Comodoro Rivadavia, sin embargo la detención no fue registrada en el parte diario policial correspondiente. Posteriormente, se desconoció el paradero del Sr. Torres Millacura.
  7. Corte IDH, Asunto de las Penitenciarías respecto de Argentina, Medidas Provisionales, Resolución de 22 de noviembre de 2004. Entre los supuestos que fundamentaron la solicitud de intervención, en relación con las personas detenidas, se encuentran los graves problemas de superpoblación carcelaria, la falta de higiene y de condiciones adecuadas de salud, la ausencia de acceso a ningún tipo de trabajo o tarea de resocialización, la carencia de personal penitenciario y la inexistencia de separación entre personas condenadas y procesadas. Se produjeron hechos que pusieron en riesgo su vida y que atentaron contra su dignidad.
  8. Corte IDH, Caso de las Penitenciarías, Medidas provisionales, Resolución de 18 de junio de 2005.
  9. Corte IDH, Caso de las Penitenciarías, Medidas provisionales, Resolución de 30 de marzo de 2006.
  10. Corte IDH, Caso de las Penitenciarías, Medidas provisionales, Resolución de 26 de noviembre de 2010.