1.1. Informe sobre País (Observaciones Finales).

Examen del Tercer Informe Periódico sobre Argentina, 20002.

El Comité de Derechos Humanos, al abordar los derechos relacionados con la salud reproductiva de las personas con discapacidad, manifestó su preocupación por que "la criminalización del aborto disuada a los médicos de aplicar este procedimiento sin mandato judicial incluso cuando la ley se lo permite, por ejemplo, cuando existe un claro riesgo para la salud de la madre o cuando el embarazo resulta de la violación de una mujer con discapacidad mental" (párr. 14).

 

Examen del Cuarto Informe Periódico sobre Argentina, 20103.

El Comité señaló a la atención del Estado "la información recibida respeto a las deficiencias en la atención de los usuarios de los servicios de salud mental, en particular en lo relativo al derecho a ser oídos y a gozar de asistencia jurídica en decisiones relativas a su internamiento" (párr. 24).

Por ello, recomendó a la Argentina "tomar medidas con miras a proteger los derechos de estas personas de conformidad con el Pacto, y de adecuar la legislación y práctica a los estándares internacionales relativos a los derechos de las personas con discapacidad" (párr. 24).

 

1.2. Resoluciones sobre Peticiones Individuales (Dictámenes).

V.D.A., 20074.

El Comité de Derechos Humanos consideró que "la omisión del Estado, al no garantizar a L.M.R. el derecho a la interrupción del embarazo conforme a lo previsto en el artículo 86, inc. 2 del Código Penal cuando la familia lo solicitó, causó a L.M.R. un sufrimiento físico y moral contrario al artículo 7 del Pacto, tanto más grave cuanto que se trataba de una joven con una discapacidad", recordando su "Observación General n° 20 en la que señala que el derecho protegido en el artículo 7 del Pacto no sólo hace referencia al dolor físico, sino también al sufrimiento moral" (párr. 9.2).

Respecto a la denuncia de la autora, que afirmó que los hechos constituyeron una injerencia arbitraria en la vida privada de L.M.R, el Comité consideró que "se produjo una violación del artículo 17, párrafo 1 del Pacto" (párr. 9.3).

Asimismo observó que "los recursos judiciales promovidos internamente para garantizar el acceso a la interrupción del embarazo fueron resueltos favorablemente para L.M.R. con el fallo de la Suprema Corte de Justicia. Sin embargo, para llegar a ese resultado la autora debió pasar por tres instancias judiciales, el período del embarazo se prolongó de varias semanas, con las consecuencias que ello implicaba para la salud de L.M.R. y motivó que, finalmente, tuviera que acudir a su realización de manera clandestina" (párr. 9.4).

Por ello, el Comité concluyó que "la autora no dispuso de un recurso efectivo y que los hechos descritos configuran una violación del artículo 2, párrafo 3 en relación con los artículos 3, 7 y 17 del Pacto" (párr. 9.4).
El órgano aludido, resolvió que "el Estado parte tiene la obligación de proporcionar a L.M.R. medidas de reparación que incluyan una indemnización adecuada" y que "tiene también la obligación de tomar medidas para evitar que se cometan violaciones similares en el futuro" (párr. 11).

  1. El Comité de Derechos Humanos aplica el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
  2. CCPR/CO/70/ARG, 15 de noviembre de 2000.
  3. CCPR/C/ARG/CO/4, 31 de marzo de 2010.
  4. CCPR/C/101/D/1608/2007CCPR/C/101/D/1608. El presente caso es también conocido como L.R.M. Los hechos versaron en que la Señora V.D.A., madre de la víctima (L.M.R.) – una adolescente con discapacidad mental permanente- presentó la comunicación ante el Comité de Derechos Humanos denunciando la negativa de las autoridades médicas y judiciales a autorizar un aborto no punible –según la legislación interna-, entendiendo que su hija –cuyo embarazo habría sido producto de una violación- fue discriminada en el acceso a la salud reproductiva, se violó su autonomía reproductiva, su derecho a la privacidad y a la intimidad y a acceder a un aborto seguro dentro del sistema de salud pública, solicitando por ello se determine que el Estado argentino violó los artículos 2; 3; 6; 7; 17; y 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.