1.1. Casos Contenciosos.
Caso Furlan y Familiares, 20122.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos entendió que las vulneraciones que sufriera Sebastián Furlan, un niño al momento del accidente, "deben ser analizadas a la luz: i) del corpus juris internacional de protección de los niños y las niñas, y ii) los estándares internacionales sobre la protección y garantía de los derechos de personas con discapacidad. Estos dos marcos jurídicos deberán tenerse en cuenta de manera transversal en el análisis del presente caso" (párr. 124).
Luego de repasar la evolución normativa en la protección de las personas con discapacidad, señaló que, tanto en la Convención Interamericana como en la Universal sobre derechos de las personas con discapacidad, se tuvo en cuenta el contexto social como factor determinante en su abordaje. El Tribunal sostuvo que "la discapacidad no se define exclusivamente por la presencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, sino que se interrelaciona con las barreras o limitaciones que socialmente existen para que las personas puedan ejercer sus derechos de manera efectiva. Los tipos de límites o barreras que comúnmente encuentran las personas con diversidad funcional en la sociedad, son, entre otras, barreras físicas o arquitectónicas, comunicativas, actitudinales o socioeconómicas" (párr. 133).
Así, la Corte Interamericana reiteró que "toda persona que se encuentre en una situación de vulnerabilidad es titular de una protección especial, en razón de los deberes especiales cuyo cumplimiento por parte del Estado es necesario para satisfacer las obligaciones generales de respeto y garantía de los derechos humanos. El Tribunal recuerda que no basta con que los Estados se abstengan de violar los derechos, sino que es imperativa la adopción de medidas positivas, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre, como la discapacidad. En este sentido, es obligación de los Estados propender por la inclusión de las personas con discapacidad por medio de la igualdad de condiciones, oportunidades y participación en todas las esferas de la sociedad, con el fin de garantizar que las limitaciones anteriormente descritas sean desmanteladas. Por tanto, es necesario que los Estados promuevan prácticas de inclusión social y adopten medidas de diferenciación positiva para remover dichas barreras" (párr. 134).
La Corte consideró también la relación entre discapacidad y discriminación, afirmando que "las personas con discapacidad a menudo son objeto de discriminación a raíz de su condición, por lo que los Estados deben adoptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias para que toda discriminación asociada con las discapacidades sea eliminada, y para propiciar la plena integración de esas personas en la sociedad. El debido acceso a la justicia juega un rol fundamental para enfrentar dichas formas de discriminación" (párr. 135).
El Tribunal evaluó las obligaciones reforzadas que recaen sobre los Estados respecto de los niños y las niñas con discapacidad, a la luz de la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad y de la Observación General N° 9 del Comité de los Derechos del Niño (y de la Niña), considerando que el principio rector de la Convención de los Derechos del Niño (y la Niña) es "el disfrute de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad" (párr. 136).
Analizó la Corte los alcances del derecho al acceso a la justicia y las obligaciones que los Estados deben asumir frente a personas con discapacidad, determinado que de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad emanan las siguientes pautas "i) los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos, incluida la declaración como testigos, en todos los procedimientos judiciales, con inclusión de la etapa de investigación y otras etapas preliminares, y ii) los Estados Partes promoverán la capacitación adecuada de los que trabajan en la administración de justicia, incluido el personal policial y penitenciario" (párr. 137). Observó también que "la Convención sobre los Derechos del Niño obliga a los Estados a la adopción de medidas especiales de protección en materia de salud y seguridad social, que incluso deben ser mayores en casos de niños con discapacidad" (párr. 138).
La Corte entendió que estos estándares generales deben guiar el análisis del presente caso, debiendo interpretarse "los derechos de la Convención Americana y las obligaciones que de estos se desprenden, a la luz de las medidas especiales de protección que se derivan de dichos estándares. Dicho marco brinda mecanismos para garantizar y proteger de manera adecuada los derechos de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones y teniendo en cuenta sus necesidades concretas" (párr. 139).
El Tribunal encontró al Estado internacionalmente responsable por la violación, entre otros, del derecho a la protección judicial y a la propiedad privada -por haber excedido el plazo razonable en el proceso civil por daños-, del derecho a acceder a la justicia y a la integridad personal en incumplimiento de la obligación de garantizarlos sin discriminación, del derecho a la integridad personal, en perjuicio de Sebastián Furlan, y del derecho al acceso a la justicia de sus familiares.
En torno a la protección judicial y al derecho a la propiedad, siendo que la indemnización de la víctima fue otorgada con bonos públicos, la Corte afirmó "Sebastián Furlan no recibió la indemnización de manera completa e integral, lo cual implicaba un menoscabo en la posibilidad real de brindarle tratamientos médicos y otras necesidades que se generaban por ser una persona con discapacidad", y además consideró que "las autoridades administrativas debían tener bajo consideración que Sebastián Furlan era una persona con discapacidad y de bajos recursos económicos, lo cual lo ubicaba en situación de vulnerabilidad que conllevaba una mayor diligencia de las autoridades estatales" (párr. 215).
La Corte profundizó, al momento de determinar las formas de reparación, en las garantías de no repetición vinculadas con el acceso a la información en salud y seguridad social. Y entendió que "teniendo en cuenta que el Estado cuenta con un marco legal que podría impedir que situaciones como las del presente caso se repitan, el Tribunal considera importante implementar la obligación de transparencia activa en relación con las prestaciones en salud y seguridad social a las que tienen derecho las personas con discapacidad en Argentina". Además afirmó que ello impone "al Estado la obligación de suministrar al público la máxima cantidad de información en forma oficiosa, entre otros, respecto a la información que se requiere para el acceso a dichas prestaciones". Agregó que "dicha información debe ser completa, comprensible, brindarse en un lenguaje accesible y encontrarse actualizada. Asimismo, dado que sectores importantes de la población no tienen acceso a las nuevas tecnologías y, sin embargo, muchos de sus derechos pueden depender de que conozcan la información sobre cómo hacerlos efectivos, el Estado debe encontrar formas eficaces para realizar la obligación de transparencia activa en tales circunstancias" (párr. 294).
El Tribunal resolvió que, en consecuencia, "el Estado deberá adoptar las medidas necesarias para asegurar que al momento en que una persona es diagnosticada con graves problemas o secuelas relacionadas con discapacidad, le sea entregada a la persona o su grupo familiar una carta de derechos que resuma en forma sintética, clara y accesible los beneficios que contemplan las mencionadas normas, los estándares sobre protección de las personas con discapacidad mental establecidos en esta Sentencia y las políticas públicas análogas, así como las instituciones que pueden prestar ayuda para exigir el cumplimiento de sus derechos", debiendo además "informar anualmente sobre la implementación de esta medida por un período de tres años una vez se inicie la implementación de dicho mecanismo" (párr. 295).
Otra de las garantías de no repetición dispuesta por la Corte como forma de reparación consistió en requerir la adopción de modificaciones legales al procedimiento civil y a la ejecución de sentencias en casos que involucren a menores de edad y personas con discapacidad. La Corte recordó que "los Estados no sólo tienen la obligación positiva de adoptar las medidas legislativas necesarias para garantizar el ejercicio de los derechos" consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, "sino que también deben evitar promulgar aquellas leyes que impidan el libre ejercicio de estos derechos, y evitar que se supriman o modifiquen las leyes que los protegen". Por ello, y según los estándares desarrollados en la sentencia, indicó el Tribunal que "los Estados deben adoptar medidas para reducir las limitaciones o barreras y para dar el trato preferente apropiado a las personas con discapacidad, a fin de conseguir los objetivos de la plena participación e igualdad dentro de la sociedad para todas ellas" (párr. 300).
Finalmente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos encomendó la capacitación a quienes prestan funciones públicas y la cooperación entre instituciones estatales,sugiriendo que "el Estado continúe realizando los cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y las campañas informativas públicas en materia de la protección de los derechos de personas con discapacidad. Los programas de capacitación y formación deben reflejar debidamente el principio de la plena participación e igualdad, y realizarse en consulta con las organizaciones de personas con discapacidad" Además, sostuvo que Argentina "debe garantizar que las organizaciones de personas con discapacidad puedan ejercer un rol fundamental, a fin de asegurar que sus preocupaciones sean consideradas y tramitadas debidamente" (párr. 308).
En virtud de todo lo expuesto, la Corte dispuso que "el Estado debe brindar la atención médica y psicológica o psiquiátricagratuita y de formainmediata, adecuada y efectiva, a través de sus instituciones públicas de saludespecializadas a las víctimas que así lo soliciten, de conformidad con lo establecido en los párrafos 282 y 284 de la presente Sentencia" (párr. 335. Dispone, 2) y que "el Estado debe adoptar las medidas necesarias para asegurar que al momento en que una persona es diagnosticada con graves problemas o secuelas relacionadas con discapacidad, le sea entregada a la persona o su grupo familiar una carta de derechos que resuma en forma sintética, clara y accesible los beneficios que contempla la normatividad argentina, de conformidad con lo establecido en los párrafos 294 y 295 de la presente Sentencia" (párr. 335. Dispone, 5).
- La Corte Interamericana de Derechos Humanos aplica la Convención Americana la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación de las Personas con Discapacidad.
- Corte IDH. Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C Nº 246. El asunto versó en torno al pedido de los accionantes para que se declare la responsabilidad internacional del Estado por la falta de respuesta oportuna por parte de las autoridades judiciales argentinas, quienes incurrieron en una demora excesiva en la resolución de una acción civil contra el Estado. Sebastián Claus Furlan vivía en la Provincia de Buenos Aires junto con su familia de escasos recursos económicos, cuando el 21 de diciembre de 1988 ingresó a un predio cercano a su domicilio, propiedad del Ejército Argentino, con fines de esparcimiento y se accidentó gravemente. El traumatismo y el estado de coma en el que permaneció ocasionaron en él un desorden orgánico post-traumático que determinó un importante grado de incapacidad psíquica y trastornos irreversibles en el área cognitiva y en el área motora.