3.1 Informes sobre País (Observaciones Finales).

Examen del Tercero y Cuarto Informe Periódico sobre Argentina, 20102.

El Comité se pronunció sobre las medidas especiales de protección, referidas a niñas y niños refugiados o solicitantes de asilo no acompañados3. En tal sentido celebró que, en noviembre de 2006, el Estado aprobó la Ley Nº 26.1654 y creó la Comisión Nacional para los Refugiados (CONARE).

No obstante, fue motivo de preocupación que Argentina "no haya adoptado ningún procedimiento legal aplicable a los niños solicitantes de asilo no acompañados", y que "al tramitar la solicitud de asilo no siempre se aplique el principio del interés superior del niño5", como tampoco "se brinde en toda ocasión una atención y una asistencia social y material apropiadas a los niños refugiados o solicitantes de asilo no acompañados" (párr. 71).

Por ello, el mencionado Comité instó al país a que apruebe "procedimientos legales aplicables a los niños solicitantes de asilo no acompañados, teniendo en cuenta la Observación general Nº 6 (2005) del Comité6, relativa al trato de los menores no acompañados y separados de su familia fuera de su país de origen" (párr. 72).

Asimismo le recomendó la elaboración de "procedimientos formales para la determinación del interés superior del niño, que siempre debe tenerse en cuenta", como también debería "velar por que todos los niños refugiados o solicitantes de asilo no acompañados reciban la necesaria asistencia social y material, teniendo presentes sus características culturales y de género" (párr. 72).

 

Examen del Primer Informe sobre Argentina en virtud del párrafo 1 del artículo 12 del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la Venta de Niños (y Niñas), la Prostitución Infantil y la Utilización de Niños (y Niñas) en la Pornografía, 20107.

El Comité sobre los Derechos del Niño (y de la Niña) expresó su preocupación ante "la posibilidad de que los niños que no son nacionales del Estado parte vean limitado su acceso a los procedimientos de protección de refugiados y sean devueltos a su país de origen sin que se examine debidamente su situación individual ni se supervisen las condiciones de su devolución" (párr. 33).

En virtud de aquéllo, el Comité encomendó al Estado que "a) asegure de que los menores que no sean nacionales del Estado parte y puedan haber sido víctimas de delitos abarcados por el Protocolo facultativo tengan acceso adecuado a procedimientos de protección de refugiados y de víctimas y de que se examine su situación individual antes de que esos menores sean devueltos a sus países de origen, incluso voluntariamente"; y se "b) Elaboren procedimientos amplios para detectar cuanto antes a los menores que puedan haber sido víctimas de delitos abarcados por el Protocolo facultativo, como el de asegurar su debida protección para alentarlos a denunciar casos de violaciones del Protocolo" (párr. 34).

 

Examen del Informe Inicial sobre Argentina con arreglo al artículo 8 del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño (y de la Niña) relativo a la Participación de Niños (y las Niñas) en los Conflictos Armados, 20108.

El Comité sobre los Derechos del Niño (y la Niña) instó al Estado a que "identifique a los niños que entran en la Argentina y hayan podido ser reclutados o utilizados en hostilidades en el extranjero, que evalúe su situación y que les preste una asistencia inmediata, multidisciplinar y que tenga en cuenta sus particularidades culturales, a fin de posibilitar su recuperación física y psicológica y su reinserción social de conformidad con el párrafo 3 del artículo 6 del Protocolo facultativo9" (párr. 18).

Asimismo el órgano aludido se refirió a las instituciones estatales competentes en la materia indicando que "la Comisión Nacional para los Refugiados (CONARE), el Ministerio de Desarrollo Social y el gobierno de la ciudad de Buenos Aires, donde se encuentran la mayoría de los niños refugiados y solicitantes de asilo, deberían poner en marcha los programas necesarios para prestar asistencia a los niños no acompañados o separados de sus padres o tutores. También se debería facilitar a los niños el acceso a traductores/intérpretes para su interacción con los médicos y los trabajadores sociales, y se les debería seguir garantizando asistencia física y psicológica tras su salida de los centros médicos" (párr. 18).

  1. El Comité de los Derechos del Niño (y la Niña) aplica la Convención sobre los Derechos del Niño (y la Niña), en especial el artículo 22, cuyo texto dispone: “1. Los Estados Partes adoptarán medidas adecuadas para lograr que el niño que trate de obtener el estatuto de refugiado o que sea considerado refugiado de conformidad con el derecho y los procedimientos internacionales o internos aplicables reciba, tanto si está solo como si está acompañado de sus padres o de cualquier otra persona, la protección y la asistencia humanitaria adecuadas para el disfrute de los derechos pertinentes enunciados en la presente Convención y en otros instrumentos internacionales de derechos humanos o de carácter humanitario en que dichos Estados sean partes. 2. A tal efecto los Estados Partes cooperarán, en la forma que estimen apropiada, en todos los esfuerzos de las Naciones Unidas y demás organizaciones intergubernamentales competentes u organizaciones no gubernamentales que cooperen con las Naciones Unidas por proteger y ayudar a todo niño refugiado y localizar a sus padres o a otros miembros de su familia, a fin de obtener la información necesaria para que se reúna con su familia. En los casos en que no se pueda localizar a ninguno de los padres o miembros de la familia, se concederá al niño la misma protección que a cualquier otro niño privado permanente o temporalmente de su medio familiar, por cualquier motivo, como se dispone en la presente Convención”.
  2. CRC/C/ARG/CO/3-4, 21 de junio de 2010.
  3. El Comité sobre los Derechos del Niño (y de la Niña) manifestó en su Observación General N° 6 (sobre los Derechos del Niño (y de la Niña), Capítulo Definiciones, Punto 7, que: “se entiende por niños no acompañados (llamados también “menores no acompañados”) de acuerdo con la definición del artículo 1 de la Convención, los menores que están separados de ambos padres y otros parientes y no están al cuidado de un adulto al que, por ley o por costumbre, incumbe esa responsabilidad”.
  4. Ibídem cita 8.
  5. La Convención de los Derechos del Niño (y la Niña) prevé en el artículo 3, que: “1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño".
  6. CRC/GC/2005/6, 1 de septiembre de 2005.
  7. CRC/C/OPS/ARG/CO/1, 18 de junio de 2010.
  8. CRC/C/OPAC/ARG/CO/1, 18 de junio de 2010.
  9. Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño (y la Niña) relativo a la Participación de Niños (y Niñas) en los Conflictos Armados, Artículo 6: “3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para que las personas que estén bajo su jurisdicción y hayan sido reclutadas o utilizadas en hostilidades en contradicción con el presente Protocolo sean desmovilizadas o separadas del servicio de otro modo. De ser necesario, los Estados Partes prestarán a esas personas toda la asistencia conveniente para su recuperación física y psicológica y su reintegración social”.